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A)El derecho genérico del trabajador a adaptar su jornada para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral

El trabajador tiene derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo previsto en aquella (art. 34.8 LET).

La jurisprudencia ordinaria ha interpretado que, al hacer referencia a los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que el trabajador llegue con el empresario, no se delega sin límites en el beneficiario de la conciliación la configuración del derecho contemplado del trabajador a adaptar su jornada para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. El derecho se condiciona a los términos en que se establezca en la negociación colectiva o en el acuerdo que se llegue con el empresario; lo contrario sería admitir un cambio de horario por decisión unilateral del trabajador.

Por su parte, la jurisprudencia constitucional posterior a la STC 3/2007 llega a resultados aparentemente no unívocos. Citemos la STC, Sala Segunda, 24/2011, y la STC, Sala Primera, 26/2011.

B)La lactancia de un hijo menor de 9 meses

Los trabajadores, por lactancia de un hijo menor de 9 meses, tienen derecho a una hora de ausencia del trabajo, que pueden dividir en dos fracciones. La duración del permiso se incrementa proporcionalmente en los casos de partos múltiples. El derecho es para los supuestos de nacimiento de hijo, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento.

Quien ejerza ese derecho, por su voluntad, puede sustituir este derecho por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas en los términos previstos en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo establecido en aquella.

Este permiso constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres, pero sólo podrá ser ejercido por uno de los progenitores en caso de que trabajen ambos (art. 37.4 LET).

C)Nacimiento de hijos prematuros o que deban permanecer hospitalizados

En el caso de nacimiento de hijos prematuros o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la madre o el padre tienen derecho a ausentarse del trabajo durante una hora y, así mismo, a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de 2 horas, con la disminución proporcional del salario (art. 37.5 LET).

D)La reducción de jornada por guarda legal de menores y discapacitados, cuidado directo de determinados familiares y cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave durante su hospitalización y tratamiento continuado

Quien por razones de guarda legal tiene a su cuidado directo algún menor de 12 años o una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tiene derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

Tiene el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.

El progenitor, adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor permanente, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer o cualquier otra enfermedad grave que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los 18 años. Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.

Las reducciones de jornada mencionadas constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario puede limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa (art. 37.6 LET).

E)La reducción de la jornada o la reordenación de tiempo de trabajo de los trabajadores víctimas de violencia de género o víctimas de terrorismo

Los trabajadores que tengan la consideración de víctimas de violencia de género o de víctimas del terrorismo tienen derecho, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, a la reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la empresa.

Se consideran incluidas a efectos de lo dispuesto en el art. 37.8 LET las personas a las que se refiere los arts. 5 y 33 Ley 29/2011.

F)Protección frente al despido, concreción horaria y determinación del periodo de disfrute de los derechos examinados y resolución de las discrepancias

Las reducciones de jornada por lactancia, por nacimiento de hijos prematuros o que deban permanecer hospitalizados, por razones de guarda legal de menores y discapacitados y cuidado directo de determinados familiares, de la trabajadora víctima de violencia de género o los trabajadores víctimas de terrorismo, son supuestos, todos ellos, especialmente protegidos contra el despido disciplinario y el despido por causas objetivas (arts. 53.4 y 55.5 LET).

La determinación del periodo de disfrute y la concreción horaria de todas las reducciones de jornada enunciadas son comunes y todas ellas se rigen por lo dispuesto en el art. 37.7 LET.

La concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute de estas reducciones de jornada corresponde al trabajador dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos pueden establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el art. 37.6 LET en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del trabajador y las necesidades productivas y organizativas de la empresa.

El trabajador, salvo fuerza mayor, debe preavisar al empresario con una antelación de 15 días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de lactancia o la reducción de jornada. Las discrepancias entre el trabajador y el empresario sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute del permiso de lactancia o de la reducción de jornada son resueltas por la modalidad procesal prevista en el art. 139 LJS.

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