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La jurisprudencia constitucional distingue desde la STC 104/1986 entre los contenidos que garantizan la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor) y el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables. Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su misma naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional, que ha añadido al término “información”, en el texto del art. 20.1 CE, el adjetivo “veraz”.

Ciertamente, como el Tribunal Constitucional ha señalado en muchas ocasiones, en los casos reales que la vida ofrece no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la simple narración de unos hechos, pues a menudo el mensaje sujeto a escrutinio consiste en una amalgama de ambos, de suerte que será necesario atender “al que aparezca como preponderante o predominante”.

La libertad de expresión, que no es un derecho ilimitado y absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, debe conciliarse, cuando se ejerce en el marco de una relación de trabajo, “con la lícita protección de los intereses empresariales, deducidos éstos conforme a un juicio de ponderación, de manera que las restricciones que hayan de aplicarse habrán de ser adecuadas, imprescindibles y proporcionales a la protección de la libertad de empresa” (STC 181/2006 de 19 de junio).

De la amplia y rica jurisprudencia constitucional sobre las libertades, principalmente de expresión, pero también de información, interesa destacar aquí lo siguiente:

  • La libertad de expresión comprende la crítica, incluso la desabrida y que puede molestar.
  • La libertad de expresión no incluye el derecho al insulto, ni el uso de expresiones injuriosas u ofensivas, ni tampoco, en fin, el uso de expresiones por completo innecesarias para la que se quiere transmitir (la ofensa “gratuita”).
  • Las libertades de expresión e información tienen un contenido más amplio si se ejercen frente a personas públicas.
  • Los factores a ponderar por los órganos judiciales son, entre otros. La difusión pública o no, el carácter laboral o no sobre el que se proyecta el ejercicio de las libertades de expresión e información.
  • La autoría de las expresiones tiene que ser del propio trabajador (STC 153/2000).
  • Normalmente se reconoce un mayor margen a los representantes legales de los trabajadores
  • Se admite la denuncia de irregularidades empresariales, pero siempre, de conformidad con el límite constitucional, que la información sea “veraz”, así como la crítica de decisiones empresariales.
  • También se admite explicar un conflicto laboral (STC 56/2008 de 14 de abril).
  • La buena imagen o el prestigio de la empresa son límites a la libertad de expresión y no deben ser innecesariamente dañadas. Las libertades de expresión y de información han de ejercerse conforme a la buena fe. La STS 103/2016 de 28/02/2017 considera que no vulnera el derecho al honor de la empresa la expresión “terrorismo patronal”, realizada por un sindicato en el contexto de una situación laboral conflictiva, expresión que, aun ilegítima y censurable, se utiliza de manera habitual para descalificar determinadas actuaciones empresariales por sindicatos e incluso por partidos políticos, lo que ha devaluado socialmente su significado, estando amparada por la libertad de expresión; además, no tuvo consecuencias dañosas para la empresa.

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