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A)Derechos constitucionales y su ejercicio en la empresa

Los trabajadores son titulares de derechos fundamentales, específicos e inespecíficos, y de derechos que no tienen directo reconocimiento constitucional.

Algunos de los más característicos, o específicos, derechos constitucionales de los trabajadores son, por ejemplo, los derechos de libertad sindical, de huelga, de negociación colectiva y de adopción de medidas de conflicto colectivo.

Aquí veremos los derechos que los trabajadores tienen en la relación laboral en tanto que ciudadanos, y no propiamente como trabajadores. Es el caso, por ejemplo, de los derechos a la igualdad y a la no discriminación, intimidad, propia imagen, protección de datos o de la libertad de expresión.

También se examinarán brevemente la formación y readaptación profesional que han de fomentar los poderes públicos, así como la seguridad y salud en el trabajo por la que han de velar los poderes públicos.

Por lo que se refiere al derecho al trabajo constitucionalmente reconocido, baste decir que, en la relación laboral, la dimensión que aquí importa es la resaltada por la jurisprudencia constitucional del derecho a la continuidad y estabilidad en el empleo, entendido como derecho del trabajador a no ser despedido sin justa causa.

De estos derechos constitucionales inespecíficos, conviene destacar que la jurisprudencia constitucional ha establecido la siguiente triple secuencia:

  1. Ante el interrogante de si los trabajadores pueden ejercer en la empresa, en el seno del contrato de trabajo y “frente” al empresario los derechos que la Constitución Española les reconoce como ciudadanos, la respuesta del Tribunal Constitucional ha sido indiscutiblemente positiva: los trabajadores sí pueden ejercer esos derechos en la relación laboral.
  2. Lo que sucede es que tales derechos se ejercerán en el ámbito de la empresa y de la relación laboral con modulaciones y hasta alguna limitación. Modulaciones y hasta limitaciones que se justifican precisamente por las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, porque, de otra forma y en otro contexto, no serían constitucionalmente admisibles. La jurisprudencia ha apelado directamente en ocasiones a las reglas de la buena fe.
  3. Pero, a renglón seguido, la jurisprudencia constitucional ha clarificado que esas modulaciones y limitaciones han ser las estrictamente necesarias e indispensables para proteger debidamente los intereses empresariales. Es lo que se conoce como el principio de proporcionalidad.

El juicio de proporcionalidad entre los derechos constitucionales de los trabajadores y los derechos constitucionales del empresario (básicamente, la libertad de empresa reconocida en el art. 38 CE) encierra a su vez tres juicios o subjuicios, de conformidad con la jurisprudencia constitucional: de adecuación; de indispensabilidad o estricta necesidad; y de proporcionalidad en sentido estricto:

  1. El juicio de adecuación constata si la medida restrictiva o moduladora del derecho constitucional del trabajador es capaz de conseguir el objetivo propuesto.
  2. El juicio de indispensabilidad o estricta necesidad constata si la medida restrictiva o moduladora del derecho constitucional del trabajador es la única necesaria o posible por no existir otra medida más moderada, menos dañosa y restrictiva o que implique un sacrificio inferior.
  3. El juicio de proporcionalidad en sentido estricto constata si la medida restrictiva o moduladora del derecho constitucional del trabajador es equilibrada por derivarse de ella más beneficios para el interés general que perjuicios sobre los derechos o bienes en conflicto.

La mayoría de los derechos constitucionales que se han mencionado cuentan con regulación legal o, al menos, con mención o reflejo en la legislación ordinaria.

B)La tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas

a)Existencia de una modalidad procesal específica de tutela

Existe una importante y específica modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Se trata de la modalidad procesal que desarrolla el art. 53.2 CE y que está regulada en los arts. 177 a 184 LJS.

b)Ámbito, legitimación activa y pasiva, partes y coadyuvantes

La modalidad procesal tutela todos los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluida la prohibición del tratamiento discriminatorio y del acoso, siempre que la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social “o en conexión directa con las mismas” (art. 177.1 LJS).

Ahora bien, determinadas demandas, aunque en ellas se invoque la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas, se tramitan obligadamente por otras modalidades procesales distintas a la de tutela de aquellos derechos y libertades. Es el caso, por ejemplo, de las demandas por despido.

No obstante lo anterior, hay que dar trato preferente a estas demandas, se acumulan en ellas las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades púbicas con las propias de la modalidad procesal respectiva y, en fin, se aplican en todo caso las reglas y garantías previstas en la modalidad procesal de tutela de aquellos derechos y libertades, incluida la citación como parte al Ministerio Fiscal.

En la modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, la legitimación la tiene cualquier trabajador o sindicato cuyo derecho fundamental o libertad pública ha sido vulnerado (art. 177.1 LJS).

Si, como sujeto lesionado, la legitimación activa como parte principal la tiene el trabajador, se pueden personar en el proceso como “coadyuvantes” el sindicato al que aquél pertenezca y cualquier otro sindicato que sea más representativo; pero no lo podrán hacer contra la voluntad del trabajador perjudicado (art. 177.2 LJS).

El Ministerio Fiscal es siempre parte en esta modalidad procesal “en defensa” del derecho fundamental o libertad pública vulnerada (art. 177.3 LJS).

La víctima del acoso o de la lesión del derecho fundamental o libertad pública de que se trate puede dirigir pretensiones no solo contra el empresario, sino también “contra cualquier otro sujeto que resulte responsable, con independencia del tipo de vínculo que le una al empresario” (art. 177.4 LJS).

c)Tramitación y medidas cautelares

La tramitación de estos procesos tiene carácter urgente a todos los efectos. Lo mismo sucede con los recursos que eventualmente se interpongan (art. 179.1 LJS).

La demanda ha de interponerse “dentro del plazo general de prescripción o caducidad de la acción prevista para las conductas o actos sobre los que se concrete la lesión del derecho fundamental o libertad pública” (art. 179.2 LJS).

Con el escrito de demanda, el trabajador puede solicitar “la suspensión de los efectos del acto impugnado, así como las demás medidas necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera acordarse en sentencia” (art. 180.1 LJS).

El párrafo segundo del apartado 2 y los apartados 3 y 4 del art. 180 LJS contiene previsiones específicas de suspensión de los efectos del acto impugnado y de medidas cautelares en los supuestos de invocación de la libertad sindical, huelga, acoso y violencia de género.

d)Carga de la prueba, juicio, sentencia e indemnizaciones

En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponde al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad (art. 181.2 LJS).

En el caso de que la demanda sea estimada, la sentencia, según las pretensiones concretamente ejercitadas:

  1. Declara la existencia o no de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, así como el derecho o libertad infringidos, según su contenido constitucionalmente declarado, dentro de los límites del debate procesal conforme a las normas y doctrina constitucionales aplicables al caso, “hayan sido o no acertadamente invocadas por los litigantes”.
  2. Declara la “nulidad radical” de la actuación del empleador, asociación patronal, Administración pública o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada.
  3. Ordena el “cese inmediato” de la actuación contraria a derechos fundamentales o a libertades públicas, o en su caso, la prohibición de interrumpir una conducta o la obligación de realizar una actividad omitida, cuando una u otra resulten exigibles según la naturaleza del derecho o libertad vulnerados.
  4. Dispone el “restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental”, así como la “reparación” de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, “incluida la indemnización” que proceda.

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