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A)Ley aplicable cuando concurre un elemento de extranjería

Es obligado citar el Reglamento CE 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea de 17/06/2008, aplicable a los contratos celebrados a partir de 17/12/2009, conocido como Reglamento Roma I. No se aplica en Dinamarca.

De conformidad con el Reglamento Roma I, el contrato individual de trabajo se rige por la ley que elijan las partes.

No obstante, dicha elección no puede tener por resultado el privar al trabajador de la protección que le aseguren las disposiciones que no pueden excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección, habrían sido aplicables en virtud de lo que se dice seguidamente. En definitiva, la elección de la ley aplicable no puede tener por resultado privar al trabajador de la protección que le proporcionen disposiciones imperativas de la ley que sería aplicable a falta de elección.

Si las partes del contrato de trabajo no han elegido la ley aplicable, el contrato se rige por la ley del país en el cual o, en su defecto, a partir del cual el trabajador, en ejecución del contrato, realice su trabajo habitualmente.

Cuando no pueda determinarse la ley aplicable, esto es, cuando el trabajador no realice habitualmente su trabajo en un mismo país, el contrato se rige por la ley del país donde esté situado el establecimiento a través del cual haya sido contratado el trabajador.

Pero, si del conjunto de circunstancias se desprende que el contrato presenta vínculos más estrechos con un país distinto del indicado en los anteriores apartados, se aplica la ley de ese otro país. Es esta última una cláusula de “cierre” (art. 8 RRI).

B)Trabajadores desplazados temporalmente a España

Se aplica la Ley 45/1999, que incorpora la Directiva 96/71/CE.

La Directiva 2014/67/UE, establece un marco común de disposiciones, medidas y mecanismos de control apropiados que son necesarios para una mejor y más uniforme transposición, aplicación y cumplimiento en la práctica de la Directiva 96/71/CE.

La Directiva 2014/67/UE tiene como finalidad garantizar que se respete un nivel apropiado de protección de los derechos de los trabajadores desplazados para la prestación de servicios transfronteriza, en total que se cumplan las condiciones de empleo aplicables en el Estado miembro de la Unión Europea donde se vaya a prestar el servicio, de conformidad con el art. 3 Directiva 96/71/CE.

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