Logo de DerechoUNED

A)Caracterización general: los arts. 124 y 148 b) LJS (impugnación por la autoridad laboral del acuerdo adoptado en el periodo de consultas), la intervención de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional y de los Juzgados de lo Social

La decisión empresarial de despido colectivo puede impugnarse a través de las acciones previstas para el despido colectivo. La interposición de la demanda por los representantes legales de los trabajadores paraliza la tramitación de las acciones individuales iniciadas, hasta la resolución de aquélla (art. 51.6 LET).

La autoridad laboral puede impugnar los acuerdos adoptados en el periodo de consultas cuando estime que estos se han alcanzado mediante fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, a efectos de su posible declaración de nulidad, así como cuando la entidad gestora de las prestaciones por desempleo hubiese informado de que la decisión extintiva empresarial pudiera tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados por inexistencia de la causa motivadora de la situación legas de desempleo.

Se ha creado una nueva modalidad procesal llamada despidos colectivos por causas económicas, organizativas, técnicas o de producción o derivadas de fuerza mayor por la que se encauza la impugnación de la decisión empresarial de despido colectivo, tanto por los representantes legales de los trabajadores, como por los trabajadores individuales (art. 124 LRJS).

Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional son competentes para conocer en instancia de las impugnaciones efectuadas por los representantes legales de los trabajadores. Las primeras cuando los efectos del despido colectivo no se extiendan a un ámbito territorial superior al de la Comunidad Autónoma. Y la segunda cuando los efectos del despido colectivo extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la Comunidad Autónoma. Las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional son recurribles en casación ordinaria.

Así, de la impugnación colectiva conocen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional y de la impugnación individual el correspondiente Juzgado de lo Social.

B)La impugnación colectiva por los representantes legales o sindicales de los trabajadores y la posible demanda empresarial para que su decisión extintiva se declare ajustada a Derecho

a)La impugnación por los representantes legales de los trabajadores

Los representantes legales de los trabajadores están legitimados para impugnar la decisión empresarial de despido colectivo. Los representantes sindicales también la pueden impugnar siempre que tengan implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo (art. 124.1 LJS).

Podrá impugnar la decisión empresarial de despido colectivo la comisión ad hoc, si ha participado en el periodo de consultas (arts. 41.4 y 51.2 LET).

La impugnación colectiva se producirá cuando la empresa decida el despido colectivo sin haber obtenido el acuerdo de los representantes legales de los trabajadores en el periodo de consultas. También cuando exista una representación sindical minoritaria disidente del acuerdo mayoritariamente al periodo de consultas.

La demanda podrá fundarse en los siguientes motivos:

  1. Que no concurre la causa legal indicada en la comunicación.
  2. Que no se ha realizado el periodo de consultas o entregado la documentación prevista en el art. 51.2 LET o no se ha respetado el procedimiento del art. 51.7 LET.
  3. Que la decisión extintiva se ha adoptado con fraude, dolo, coacción o abuso de derecho.
  4. Que la decisión extintiva se ha efectuado vulnerando derechos fundamentales y libertades públicas

En ningún caso pueden ser objeto de este proceso de impugnación colectiva las pretensiones relativas a la inaplicación de las reglas de prioridad de permanencia previstas legal o convencionalmente o establecidas en el acuerdo adoptado en el periodo de consultas. Tales pretensiones se plantean a través del procedimiento individual del art. 124.13 LJS.

Se declarará ajustada a Derecho la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido lo previsto en el art. 51.2 o habiendo respetado el procedimiento establecido en el art. 51.7 LET, acredite la concurrencia de la causa legal esgrimida (art. 124.11 LJS).

La sentencia declarará “no ajustada a Derecho”, la decisión extintiva cuando el empresario “no haya acreditado la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación extintiva”. La sentencia tiene naturaleza declarativa y produce efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales.

La sentencia declarará nula la decisión extintiva únicamente cuando el empresario no haya realizado el periodo de consultas o entregado la documentación prevista en el art. 51.2 LET o no haya respetado el procedimiento establecido en el art. 51.7 LET, u obtenido la autorización judicial del juez del concurso en los supuestos en que esté legalmente prevista, así como cuando la medida empresarial se haya efectuado en vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas. En este supuesto, la sentencia declarará el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, de conformidad con lo previsto en el art. 123 LJS.

Estas calificaciones (ajustada a Derecho, no ajustada a Derecho, o nula) son las que tratan de dar esa solución homogénea para todos los trabajadores afectados por el despido a la que se refiere el preámbulo de la Ley 3/2012.

b)Demanda empresarial para que su decisión extintiva se declare ajustada a Derecho

Si la decisión extintiva empresarial no se impugna por los representantes legales de los trabajadores, ni tampoco por la autoridad laboral, el empresario puede interponer demanda con la finalidad de que se declare ajustada a Derecho esa decisión extintiva (art. 124.3 LJS).

C)La impugnación individual de la extinción del contrato de trabajo ante el Juzgado de lo Social

El trabajador individualmente afectado por el despido podrá impugnar el despido a través del procedimiento previsto en los arts. 120 a 123 LJS, con las especialidades que a continuación se señalan:

  1. Cuando el despido colectivo no haya sido impugnado a través de procedimiento regulado en el art. 124.1 al 12 LJS, serán de aplicación el proceso individual de despido las siguientes reglas específicas:
    1. El plazo para la impugnación individual dará comienzo una vez transcurrido el plazo de caducidad de 20 días para el ejercicio de la acción por los representantes legales de los trabajadores.
    2. Cuando el objeto del debate verse sobre preferencias atribuidas a determinados trabajadores, éstos también deberán ser demandados.
    3. El despido será nulo, además de por los motivos recogidos en el art. 122.2 LJS, únicamente cuando el empresario no haya realizado el periodo de consultas o entregado la documentación prevista en el art. 51.2 LET o no haya respetado el procedimiento establecido en el art. 51.7 LET, o cuando no se hubiese obtenido la autorización judicial del juez del concurso, en los supuestos en que esté legalmente prevista.
    4. También será nula la extinción del contrato acordada por el empresario sin respetar las prioridades de permanencia que pudieran estar establecidas en las leyes, los convenios colectivos o en el acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas. Esta nulidad no afectará a las extinciones que dentro del mismo despido colectivo hayan respetado las prioridades de permanencia.
  2. Cuando el despido colectivo haya sido impugnado a través del procedimiento regulado en el art. 124.1 a 12 LJS, serán de aplicación las siguientes reglas:
    1. El plazo de caducidad para la impugnación individual comenzará a computar desde la firmeza de la sentencia dictada en el proceso colectivo, o, en su caso, desde la conciliación judicial.
    2. La sentencia firme o el acuerdo de conciliación judicial tendrá eficacia de cosa juzgada sobre los procesos individuales por lo que el objeto de dichos procesos quedará limitado a aquellas cuestiones de carácter individual que no hayan sido objeto de la demanda formulada a través del proceso regulado en el art. 124.1 a 12 LJS.
    3. Será nula la extinción del contrato acordado por el empresario sin respetar las prioridades de permanencia que pudieran estar establecidas en las leyes, los convenios colectivos o en el acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas. Esta nulidad no afectará a las extinciones que dentro del mismo despido colectivo hayan respetado las prioridades de permanencia.

En caso de despido improcedente los efectos son los del despido disciplinario improcedente (arts. 53.5 LET y 123.2 LJS).

Ello significa que en caso de que el empresario opte por la indemnización, el trabajador recibirá la cuantía que le falte para recibir los 33 días de salario por año de servicio, prorrateado por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 24 mensualidades, previstos por el art. 56 LET. Como el trabajador habrá tenido que recibir 20 días de salario por año de servicio, prorrateado por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de 12 mensualidades, la declaración de improcedencia del despido se traducirá en la percepción de esos adicionales 13 días de salarios por año de servicio, o, en su caso de los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del RD-Ley 3/2012, de 24 días adicionales con los límites previstos en la DT 11 LET.

Compartir