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Voluntariedad, retribución, dependencia y ajenidad son los 4 presupuestos o notas que definen legalmente la condición de trabajador, o, con mayor precisión, la inclusión en el ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (art. 1.1).

A)Voluntariedad

Se aplica la Ley del Estatuto de los Trabajadores únicamente a prestaciones de servicios efectuadas “libremente”. El primer presupuesto o nota de la condición de trabajador es, así, la libertad (art. 1.1 LET).

La voluntariedad se opone al trabajo jurídicamente forzoso propio de la esclavitud o de la servidumbre.

En la actualidad, la nota de la voluntariedad se opone y obviamente no concurre en las prestaciones personales obligatorias. Tales prestaciones están expresamente excluidas de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (art. 1.3).

B)Retribución

Se aplica la Ley del Estatuto de los Trabajadores únicamente a prestaciones de servicios “retribuidos”. El segundo presupuesto o nota de la condición de trabajador es, así, el carácter retribuido de la prestación de servicios (art. 1.1 LET).

El trabajo se presta para recibir a cambio una contraprestación económica, con independencia ahora de que pueda existir también, especialmente en algunas modalidades contractuales, una finalidad formativa.

Las necesidad de que la prestación de servicios sea retribuida explica la exclusión de la Ley del Estatuto de los Trabajadores de los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad, toda vez que su causa no radica en la obtención de una contraprestación económica (art. 1.3.d).

C)Dependencia

Se aplica la Ley del Estatuto de los Trabajadores únicamente a prestaciones de servicios realizadas “dentro de ámbito de organización y dirección” del empleador. El tercer presupuesto nota de la condición de trabajador es, así, la dependencia (art. 1.1 LET).

En efecto, el trabajador está obligado a realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien deleguen cumpliendo las órdenes o instrucciones adoptadas por el empleador en el ejercicio regular de sus facultades directivas (art. 5.c y 20.1 LET).

No es trabajador dependiente, sino jurídicamente independiente o autónomo, quien realiza su actividad “fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona” (art. 1.1 LETA).

Aunque pudiera ser discutible, suele entenderse que la ausencia de dependencia (y también de ajenidad, salvo que controlen la sociedad) es la que explica la exclusión de la Ley del Estatuto de los Trabajadores de los administradores y consejeros de las empresas que revisan la forma de sociedad.

La dependencia, o con mayor precisión, prestar servicios “dentro del ámbito de organización y dirección” del empleador se infiere por la práctica judicial de la concurrencia y acreditación de determinados indicios o hechos indiciarios, si bien hay que insistir en que realiza un examen global y conjunto de los datos concurrentes y acreditados en la prestación de servicios en cada caso controvertida, examinando no aisladamente los datos de los que deducir la dependencia, sino conjuntamente con los que permiten inferir la ajenidad.

La jurisprudencia ha evolucionado en sentido flexibilizador, desde la exigencia de la concurrencia de las manifestaciones más tradicionales y estrictas de la dependencia, pasando por la conocida expresión judicial de integrarse dentro del “círculo orgánico, rector y disciplinario” del empresario, hasta llegar a la más moderna y vigente expresión legal de prestar servicios” dentro del ámbito de organización y dirección” empresarial.

D)Ajenidad

Se aplica la Ley del Estatuto de los Trabajadores únicamente a prestaciones de servicios realizadas “por cuenta ajena”. El cuarto y último presupuesto o nota de la condición de trabajador es así, la ajenidad (art. 1.1 LET).

La ajenidad en los frutos, en los riesgos y en el mercado son las teorías doctrinales que se han elaborado:

  • La ajenidad en los frutos hace hincapié en que el producto o resultado del trabajo es siempre del empleador y en ningún momento del trabajador, con independencia ahora de sus posibles derechos de propiedad industrial o intelectual.
  • La ajenidad en los riesgos enfatiza que quien corre con dichos riesgos es el empresario y no el trabajador, el cual siempre tendrá con carácter general una parte de su retribución garantizada o, al menos, no perderá patrimonialmente por las deudas empresariales ni tendrá que responder de los fallidos.
  • La ajenidad en el mercado subraya la idea de que el que ofrece y coloca los productos o servicios en el mercado es el empresario y no el trabajador.

La ausencia de ajenidad es la que explica la exclusión del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de los Trabajadores de los representantes de comercio que responden del buen fin de la operación, asumiendo su riesgo y ventura, de determinados trabajos familiares y de los administradores o consejeros de las sociedades, especialmente si controlan la sociedad.

Al igual que concurre con otras notas, y particularmente con la dependencia, la ajenidad se deduce por la práctica judicial de la concurrencia y acreditación de determinados indicios o hechos indiciarios, si bien hay que insistir en que realiza un examen global y conjunto de los datos concurrentes y acreditados en la prestación de servicios en cada caso controvertida, examinando no aisladamente los datos de los que deducir la ajenidad, sino conjuntamente con los que permiten inferir la dependencia.

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