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Si el número de afectados obliga a hacerlo, habrá que tramitar un despido colectivo (art. 51 LET) y no se podrá recurrir al despido objetivo (art. 52 LET). Tras la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, el despido colectivo ya no requiere que la empresa obtenga una autorización previa de la autoridad laboral.

Las causas son, en ambos casos, causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. La diferencia entre despido colectivo y despido objetivo radica en que, si en un periodo de 90 días, el número de afectados supera unos determinados umbrales, habrá que tramitar un despido colectivo.

En el plazo de 90 días, los mencionados umbrales son los siguientes:

  • 10 trabajadores, en las empresas que ocupen menos de 100 trabajadores.
  • El 10% del número de trabajadores de la empresa en las que ocupen entre 100 y 300 trabajadores.
  • 30 trabajadores en las empresas que ocupen a más de 300 trabajadores

Aunque no se llegue a los umbrales citados, habrá igualmente que tramitar un despido colectivo si se pretende la extinción de los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a 5, y ello sea consecuencia de la cesación total de la actividad empresarial por las causas citadas (arts. 51.1 LET y 1.3 RPDC).

Para el cómputo de los umbrales del despido colectivo se han de tener en cuenta cualesquiera otras extinciones producidas en el periodo de referencia “por iniciativa del empresario” en virtud de “otros motivos no inherentes a la persona del trabajador” distintos a la expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, siempre que su número sea, al menos, de cinco (arts. 51.1 LET y 1.1 RPDC).

Si en periodos sucesivos de 90 días y con el objeto de eludir la tramitación de un despido colectivo, la empresa realiza despidos objetivos del art. 52 LET en un número inferior a los umbrales del despido colectivo sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley y serán nulas y sin efecto (arts. 51.1 LET y 122.2 LJS).

Es infracción muy grave proceder al despido colectivo sin acudir al procedimiento del art. 51 LET (art. 8.3 LISOS).

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