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3.1.Las “razones” de la aplicación del derecho social internacional y el art. 10.2 CE

La potestad de crear normas laborales, ampliamente entendidas, no se reduce desde ya hace tiempo, al poder del Estado. Junto a este poder, la comunidad internacional crea igualmente normas laborales, pero que no son ya internas, sino internacionales.

Hay que realizar una diferenciación, pues una cosa son la ONU y el Consejo de Europa y otra la Unión Europea. Los Tratados y Convenios emanados de la ONU y del Consejo de Europa sólo forman parte de nuestro ordenamiento interno una vez publicados oficialmente en España.

Autonomía del Derecho comunitario que se predica, no sólo respecto del Derecho interno de los Estados miembros de la Unión Europea, sino respecto del Derecho internacional tradicional.

Las razones por las que se comienzan a elaborar las primeras normas laborales son conocidas. La llamada “cuestión social” excede rápidamente las fronteras de los Estados y el movimiento obrero se internacionaliza, lo que se considera imprescindible para conseguir el objetivo emancipador. A la vista de lo cual, la reacción de los poderes públicos tampoco se pudo quedar en el ámbito de los Estados, sobre todo cuando la paz estada amenazada en el orden internacional, como se manifestó de forma descarnada en la primera guerra mundial. Además, y estrechamente relacionado con lo anterior, existían problemas y riesgos que provocaban las disparidades y diferencias entre las condiciones de trabajo de los distintos países. Los problemas de dumping social no son, como es sabido, ninguna radical novedad.

Recordemos que el Preámbulo de la Constitución de la OIT levanta acta de cómo el “descontento” causado por condiciones de trabajo que entrañan “injusticia, miseria y privaciones” constituye una “amenaza para la paz y la armonía universales”. Así pues, la creación de organismos internacionales laborales y de la propia norma laboral internacional no se halla alejada de las causas que motivaron la emanación de la norma laboral en el ámbito de los Estados. La necesidad de establecer condiciones de trabajo más tolerables, como vía de preservar y asegurar la evolución pacífica de la sociedad establecida, se encuentra así en el origen no sólo de la norma laboral nacional sino de la norma laboral internacional. Ocurre que, compartiendo en parte una misma inicial “razón de ser”, cabría decir que el desarrollo del Derecho social internacional ha ido muy por detrás de los más elaborados y acabados Derechos nacionales del trabajo.

La segunda guerra mundial no hizo sino afianzar la idea de la internacionalización como vía de preservar la paz y la trascendental importancia de proceder a elaborar unos estándares internacionales de derechos humanos para conjurar la vuelta de la amenaza totalitaria que había desolado Europa y el mundo. Hay que hacer notar que las declaraciones de Derechos de la ONU y del Consejo de Europa, y los Convenios en materia de derecho sindical de la OIT son todos de fecha inmediatamente posterior a la segunda guerra mundial. Algo similar podría decirse respecto de lo que hoy es la Unión Europea. Sin embargo, hay que matizar necesariamente que la vía inicialmente elegida para conjurar la guerra entre los países europeos fue crear vínculos económicos entre ellos, más que reconocer derechos cívicos y sociales a sus ciudadanos. Es la idea del mercado común, antes que la de la ciudadanía europea, que ha tenido que esperar.

No está tampoco de más señalar que el paralelismo histórico, aún con desfases, entre la emanación de la norma laboral interna y la internacional se expresa igualmente, y de forna señalada, dentro de las normas internas, con la más importante y singular de las mismas, la Constitución, con lo que se quiere hacer referencia al proceso de constitucionalización de los derechos laborales y sociales, que en gran medida marcha paralelo, o al menos relacionado, con la internacionalización de dichos derechos.

El Derecho nacional del trabajo se ha erigido sobre dos pilares: la autonomía colectiva y el Estado. Por sus peculiaridades y tradicional mayor protagonismo de los Estados (son éstos y no los ciudadanos los destinatarios de sus normas, lo que no es exactamente el caso del Derecho comunitario), lo anterior se ve menos en el Derecho social internacional, pudiendo destacar, por ejemplo, lo difícil que resulta plasmar jurídicamente la idea del convenio colectivo internacional. Hay que mencionar con alguna referencia específica al Derecho social comunitario, el reconocimiento en los textos internacionales del derecho de sindicación (ya en la DUDH de la ONU), el tripartismo de la OIT, la posibilidad de dar cumplimiento a la norma internacional por medio de la negociación colectiva y no de normas estatales y, en fin, el diálogo social y los acuerdos colectivos comunitarios.

Suele reconocerse que España es uno de los países que más Tratados y Convenios Internacionales ha ratificado, lo que señaladamente ocurre con los Convenios de la OIT.

Sólo una vez, superada la dictadura franquista, España pudo ratificar los más importantes Tratados y Convenios Internacionales (de la ONU y del Consejo de Europa) y los convenios de la OIT relacionados con los derechos sindicales, de imposible aplicación en un régimen dictatorial.

El déficit regulador, al menos en ese momento, de nuestra normativa interna y con el resuelto objetivo de evitar anteriores y anómalas “singularidades” españolas en la materia y nuestra separación de la comunidad internacional democrática, el art. 10.2 CE establece que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la DUDH y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

3.2.La incorporación de los tratados internacionales al ordenamiento interno, supremacía de la Constitución Española y la llamada “supralegalidad” de las normas internacionales

Los Tratados y Convenios Internacionales que se mencionan aquí son los emanados de la ONU y del Consejo de Europa.

Los Tratados Internacionales en materia laboral no exhiben especialidad alguna.

La llamada supralegalidad, no puede aplicarse de la misma manera en el caso de un precepto legal que ha sido declarado constitucional por el TC respecto del mismo derecho fundamental reconocido en la Constitución Española y en el Tratado Internacional en cuestión. De alguna manera, en este supuesto, cabría decir, se deja de estar en el plano de la intraconstitucionalidad (y de la supralegalidad) y se pasa a estar en el de la constitucionalidad.

3.3.ONU: la DUDH de 1948, los pactos de 1966 y el control de su cumplimiento

La Carta de la ONU establece la obligación de promover “niveles de vida más elevados, trabajo permanente para todos y condiciones de progreso y desarrollo económico y social”, lo que se encomienda a la AGNU y, bajo su autoridad, al ECOSOC.

En 1948, la Asamblea adoptó la DUDH, la cual, aun careciendo de fuerza obligatoria directa para todos los Estados miembros de la ONU, ha tenido y tiene una gran influencia como ideal y estándar sobre la materia. A destacar, de nuevo, la mención expresa que a esta Declaración hace el art. 10.2 CE, como fuente de interpretación de los derechos fundamentales y de las libertades públicas.

Con la finalidad de desarrollar la Declaración de 1948 y de convertir en vinculante su contenido básico, la AGNU adoptó en 1966 dos importantes Pactos Internacionales: el PIDCP y el PIDESC, ambos ratificados por España. La larga gestación de estos Pactos (se remiten por el ECOSOC en 1954 y no se aprueban hasta 1966) y su desdoblamiento en dos textos distintos se explica por la oposición entre bloques característica de la postguerra siendo los países del este los que buscan la preeminencia de los derechos sociales y los del oeste los que exigen el respeto a los derechos políticos y civiles.

Mayor contenido laboral tiene el PIDESC.

Derechos individuales:

  • El derecho al trabajo (art. 6).
  • La prohibición de discriminación en materia salarial (art. 7).
  • La obligación de mantener adecuadas condiciones de seguridad e higiene en el trabajo (art. 7.b y 12.2.b).
  • La igualdad de oportunidades en materia de promoción profesional (art. 7c).
  • El derecho a una jornada razonable y al descanso (art. 7.d).
  • La protección de la madre trabajadora (art. 10.2).
  • La protección de los menores en relación con su trabajo (art. 10.3).

Derechos sindicales o colectivos:

  • La libertad sindical que comprende, de un lado, el derecho a “fundar sindicatos y afiliarse al de su elección”.
  • El derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones nacionales y el de éstas a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas.
  • El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las ya citadas para la fundación y afiliación a sindicatos (art. 8.1).

3.4.El derecho social europeo del Consejo de Europa: el convenio de Roma, la Carta Social Europea y el control de su cumplimiento (Tribunal Europeo de Derechos Humanos)

En el seno del Consejo de Europa, creado por el Tratado de Londres de 1949, se ha elaborado, en lo que aquí importa, de un lado, el CEDH, firmado en Roma en 1950 (el llamado Convenio de Roma) y la Carta Social Europea.

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