Logo de DerechoUNED

A)Las causas o circunstancias del contrato eventual y el papel de los convenios colectivos

El contrato de trabajo eventual es una modalidad contractual temporal o por tiempo determinado. El contrato eventual se regula en el art. 15.1 LET y en el RD 2720/1998.

Las causas o circunstancias que permiten recurrir a esta modalidad contractual son las siguientes: circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun cuando se trate de la actividad normal de la empresa.

Ahora bien, aunque puede tratarse de la actividad normal de la empresa, el contrato eventual requiere que exista una necesidad temporal de incrementar la mano de obra y no cabe su utilización para cubrir necesidades permanentes. También puede ocurrir que la empresa tenga un déficit temporal de mano de obra.

Si la necesidad temporal de mano de obra se reitera cíclicamente o de forma intermitente y no es imprevisible, no se debe utilizar el contrato eventual, sino que debe recurrirse al contrato fijo discontinuo.

En todo caso, el contrato eventual debe identificar “con precisión y claridad” la causa o las circunstancias que lo justifique (art. 3.2 RD 2720/1998).

Los convenios colectivos pueden determinar las actividades en las que se pueden contratar trabajadores eventuales, así como fijar criterios generales relativos a la adecuada relación entre el volumen de esta modalidad contractual y la plantilla total de la empresa (arts. 15.1 LET y 3.1 RD 2720/1998).

B)Duración y prórroga del contrato eventual

El contrato eventual puede tener una duración máxima de 6 meses, dentro de un periodo referente de 12 meses, contados a partir del momento en que se produzcan las causas o circunstancias que permiten su utilización.

Pero los convenios colectivos sectoriales pueden modificar la duración máxima del contrato eventual y el periodo de referencia dentro del cual se puede realizar, en atención al carácter estacional de la actividad en que aquellas causas o circunstancias se pueden producir. Ahora bien, los convenios colectivos no pueden hacer lo anterior sin límite alguno. Por el contrario, el periodo máximo de referencia dentro del cual se puede realizar será de 18 meses y la duración del contrato no puede superar las ¾ partes del periodo de referencia establecido ni, como máximo, 12 meses (arts. 15.1 LET y 3.2 RD 2720/1998).

Si se hubiera concertado por una duración inferir a la máxima legal o convencionalmente establecida, el contrato puede prorrogarse por acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total pueda exceder de dicha duración máxima (art. 15 LET).

C)Forma del contrato eventual

La forma del contrato eventual debe celebrarse por escrito si su duración es superior a 4 semanas o es a tiempo parcial, y debe identificarse con precisión y claridad la causa o circunstancia que lo justifique (arts. 8.1 LET y 3.2 y 6.1 RD 2720/1998).

D)Extinción del contrato eventual

El contrato eventual se extingue por la expiración del tiempo convenido. Pero se requiere denuncia de alguna de las partes.

Si el contrato eventual se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, no hubiera denuncia o prórroga expresa y el trabajador continuase prestando servicios una vez expirado el tiempo convenido, el contrato se entiende prorrogado automáticamente hasta el plazo máximo legal o convencional.

Expirada la duración máxima legal o convencional del contrato eventual, no hubiera denuncia y se continuara en la prestación de servicios, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrato que acredite la naturaleza temporal de la prestación (art. 49.1 LET).

A la finalización del contrato eventual, el trabajador tiene derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional que resultaría de abonar 12 días de salario por cada año de servicio, si bien, por aplicación de las disposiciones transitorias de esta previsión, esos 12 días de salario por cada año de trabajo sólo los empezarán a percibir los contratos eventuales celebrados a partir de enero de 2015 (art. 49.1 LET y DT 8 LET).

E)Primer empleo joven

Para incentivar la adquisición de una primera experiencia profesional, las empresas podrán celebrar contratos temporales con jóvenes menores de 30 años que no tengan experiencia laboral, o si ésta es inferior a 3 meses.

Estos contratos se regirán por el art. 15 LET y sus normas de desarrollo, salvo lo siguiente:

  • Se considerará causa del contrato la adquisición de una primera experiencia profesional.
  • La duración mínima del contrato será de 3 meses.
  • La duración máxima será de 6 meses, salvo que se establezca una duración superior por convenio colectivo sectorial estatal, o por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, sin que en ningún caso dicha duración pueda exceder de 12 meses.
  • El contrato deberá celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial siempre que, en este último caso, la jornada sea superior al 75% de la correspondiente a un trabajador a tiempo completo comparable. A estos efectos se entenderá por trabajador a tiempo completo comparable lo establecido en el art. 12.1 LET.

Compartir