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A)La seguridad y salud en el trabajo: derecho del trabajador y correlativo deber del empresario

Los trabajadores tienen derecho a su integridad física y a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales (art. 4.2 LET y 14.1 LPRL).

El RD 231/2017 de 10 de marzo, regula el establecimiento de un sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan disminuido de manera considerable la siniestralidad laboral. Los porcentajes de las reducciones de las cotizaciones por contingencias profesionales son del 5% con carácter general y del 10% en el caso de que se hayan realizado inversiones complementarias de prevención de riesgos laborales.

Los concretos derechos que forman parte del genérico derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo son básicamente los siguientes: de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la LPRL (art. 14.1).

En cumplimiento del deber de protección y de la obligación de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realiza la prevención de riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores en materia de plan de prevención, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el Capítulo 4 LPRL (art. 14.2).

B)Además de un derecho, la seguridad y salud laboral es una obligación de los trabajadores

Es deber básico de los trabajadores observar las medidas de seguridad y salud en el trabajo que se adopten (art. 5 LET).

Concretamente, corresponde a cada trabajador velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda ejercitar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación y las instrucciones del empresario (art. 29.1 LPRL).

El incumplimiento por los trabajadores de las obligaciones en materia de prevención de riesgos tiene la consideración de incumplimiento laboral por el que pueden ser sancionados por su empresa (art. 29.3 LPRL).

C)Los principios generales de aplicación de las medidas que integran el deber empresarial general de prevención

El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención, con arreglo a los siguientes (art. 15.1 LPRL) principios generales:

  1. Evitar los riesgos.
  2. Evaluar los riesgos que no se puedan evitar.
  3. Combatir los riesgos en su origen.
  4. Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud.
  5. Tener en cuenta la evolución de la técnica.
  6. Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro.
  7. Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo.
  8. Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual.
  9. Dar las debidas instrucciones a los trabajadores.

D)La integración de la actividad preventiva en la empresa, el plan de prevención, la evaluación de riesgos, la planificación y los equipos de protección

La prevención de riesgos laborales debe integrarse en el sistema general de gestión de la empresa, tanto en el conjunto de sus actividades como en todos los niveles jerárquicos de ésta, a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales.

Este plan de prevención de riesgos laborales debe incluir la estructura organizativa, las responsabilidades, las funciones, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos necesarios para realizar la acción de prevención de riesgos en la empresa, en los términos que reglamentariamente se establezcan (art. 16.1 LPRL).

Los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan de prevención de riesgos, que podrán ser llevados a cabo por fases de forma programada, son la evaluación de riesgos laborales y la planificación de la actividad preventiva.

El empresario debe realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta, con carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existente y de los trabajadores que deban desempeñarlos. Igual evaluación debe hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo (art. 16.2 LPRL).

Si los resultados de la evaluación de riesgos ponen de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario ha de realizar las actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos. Dichas actividades han de ser objeto de planificación por el empresario, incluyendo para cada actividad preventiva el plazo para llevarla a cabo, la designación de responsables y los recursos humanos y materiales necesarios para su ejecución.

El empresario ha de adoptar las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud a los trabajadores al utilizarlos (art. 17.1 LPRL). Se considera equipo de trabajo “cualquier máquina, aparato, instrumento o instalación utilizada en el trabajo” (art. 4.6 LPRL).

El empresario debe proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeñó de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios.

Los equipos de protección individual deben utilizarse cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo (art. 17.2 LPRL).

E)Información, consulta y participación, formación y actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente

A fin de dar cumplimiento a su deber de protección, el empresario ha de adoptar las medidas adecuadas para que los trabajadores reciban todas las informaciones necesarias en relación con:

  1. Los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo, tanto aquellos que afecten a la empresa en su conjunto como a cada tipo de puesto de trabajo o función.
  2. Las medidas y actividades de protección y prevención aplicables a los riesgos señalados en el apartado anterior.
  3. Las medidas adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el art. 20 LPRL sobre medidas de emergencia.

En las empresas que cuenten con representantes legales de los trabajadores, la información anterior se facilitará por el empresario a los trabajadores a través de dichos representantes; no obstante, debe informarse directamente a cada trabajador de los riesgos específicos que afecten a su puesto de trabajo o función y de las medidas de protección y prevención aplicables a dichos riesgos (art. 18.1 LPRL).

El empresario deberá consultar a los trabajadores, y permitir su participación en el marco de todas las cuestiones que afecten a la seguridad y a la salud en el trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 5 LPRL (art. 18.2 LPRL).

La STS 3757/2014 de 16/11/2016, establece que los delegados de prevención previstos en convenio colectivo al amparo del art. 35.4 LPRL (no los del art. 35.2 LPRL) tienen derecho al crédito horario del art. 68 LET.

En cumplimiento del deber de protección, el empresario debe garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo.

La formación debe estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si fuera necesario (art. 19.1 LPRL).

Cuando los trabajadores estén o puedan estar expuestos a un riesgo grave e inminente con ocasión de su trabajo, el empresario está obligado (art. 21.1 LPRL) a:

  1. Informar lo antes posible a todos los trabajadores afectados acerca de la existencia de dicho riesgo y de las medidas adoptadas o que, en su caso, deban adoptarse en materia de protección.
  2. Adoptar las medidas y dar las instrucciones necesarias para que, en caso de peligro grave, inminente e inevitable, los trabajadores puedan interrumpir su actividad y, si fuera necesario, abandonar de inmediato el lugar de trabajo.
  3. Disponer lo necesario para que el trabajador que no pudiera ponerse en contacto con su superior jerárquico, ante una situación de peligro grave e inminente para su seguridad, la de otros trabajadores o la de terceros a la empresa, esté en condiciones, habida cuenta de sus conocimientos y de los medios técnicos puestos a su disposición, de adoptar las medidas necesarias para evitar las consecuencias de dicho peligro.

Cuando el empresario no adopte o no permita la adopción de medidas necesarias para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores, “los representantes legales de los trabajadores podrán acordar, por mayoría de sus miembros, la paralización de la actividad de los trabajadores afectados por dicho riesgo”. Tal acuerdo ha de ser comunicado de inmediato a la empresa y a la autoridad laboral, la cual, en el plazo de 24h, anulará o rectificará la paralización acordada.

El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior podrá ser adoptado por decisión mayoritaria de los delegados de prevención cuando no resulte posible reunir con la urgencia requerida al órgano de representación del personal (art. 21.3 LPRL).

El trabajador tiene derecho “a interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo, en caso necesario, cuando considere que dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente para su vida o su salud” (art. 21.2 LPRL).

F)Vigilancia de la salud de los trabajadores

El empresario ha de garantizar a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo.

La vigilancia de la salud solo puede llevarse a cabo cuando el trabajador presente su consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptúan, previo informe de los representantes legales de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad.

En todo caso, se debe optar por la realización de aquellos reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias al trabajador y que sean proporcionales al riesgo (art. 22.1 LPRL).

Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se han de llevar a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud.

Los resultados de la vigilancia han de comunicarse a los trabajadores afectados.

Los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores no pueden ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador.

El acceso a la información médica de carácter personal se ha de limitar al personal médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores, sin que pueda facilitarse al empresario o a otras personas sin consentimiento expreso del trabajador.

No obstante, el empresario y las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención han de ser informados de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva (art. 22 LPRL).

G)Documentación

El empresario debe elaborar y conservar a disposición de la autoridad laboral la siguiente documentación relativa a las obligaciones (art. 23.1 LPRL) mencionadas:

  1. Plan de prevención de riesgos laborales.
  2. Evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo, incluido el resultado de los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores, de acuerdo con los dispuesto en el art. 16.2 LPRL.
  3. Planificación de la actividad preventiva.
  4. Práctica de los controles del estado de salud de los trabajadores previstos en el art. 22 LPRL y conclusiones obtenidas de los mismos.
  5. Relación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que hayan causado al trabajador una incapacidad laboral superior a un día de trabajo.

El empresario está obligado a notificar por escrito a la autoridad laboral los daños para la salud de los trabajadores a su servicio que se hubieran producido con motivo del desarrollo de su trabajo (art. 23.3 LPRL).

H)Coordinación de actividades empresariales y protección específica de determinados trabajadores

Las empresas deben coordinarse en materia de prevención de riesgos laborales en los términos del art. 24 LPRL, desarrollado por el RD 171/2004.

Las empresas deben proporcionar protección específica y reforzada a determinados trabajadores. Se remite a los arts. 25 a 28 LPRL.

I)Los servicios de prevención

En cumplimiento del deber de prevención de riesgos profesionales, el empresario debe: designar uno o varios trabajadores para ocuparse de dicha actividad; constituye un servicio de prevención propio; o concierta dicho servicio con una entidad especializada ajena a la empresa (art. 30.1 LPRL).

Es necesaria la presencia en el Centro de Trabajo de los recursos preventivos en los supuestos del art. 32 bis LPRL.

J)Sanciones y responsabilidades

a)Sanciones administrativas y penales: rasgos generales

El incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales da lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento (art. 42.1 LPRL).

Ciertamente, el empresario es el principal potencial incumplidor de las normas de prevención de riesgos laborales, toda vez que sobre él recaen la mayoría de las obligaciones en la materia.

Pero no es el único. Son también “sujetos responsables” de las correspondientes infracciones, no solo los empresarios titulares del Centro de Trabajo, sino los promotores y propietarios de obra y los trabajadores por cuenta propia que incumplan las obligaciones que se deriven de la normativa de prevención de riesgos laborales, así como las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención ajenos a las empresas, las personas o entidades que desarrollen la actividad de auditoría del sistema de prevención de las empresas y las entidades acreditadas para desarrollar y certificar la formación en materia de prevención de riesgos laborales que incumplan las obligaciones establecidas en la normativa sobre dicha materia (art. 2.8 y .9 LISOS).

Son infracciones laborales en materia de prevención de riesgos laborales las acciones u omisiones de los “diferentes sujetos responsables” que incumplan las normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de seguridad y salud en el trabajo sujetas a reponsabilidad conforme a la LPRL (art. 5.2 LISOS).

El incumplimiento por los trabajadores de las obligaciones en materia de prevención de riesgos tiene la consideración de incumplimiento laboral por lo que puede ser objeto de sanción disciplinaria por la empresa (art. 29.3 LET).

La responsabilidad penal por infracciones a las normas de seguridad y salud laboral se regula en el Código Penal en los delitos llamados “de riesgo”. Si hubiera realmente un resultado lesivo, los delitos de lesiones o de homicidio absorben a los delitos de riesgo o peligro.

Los delitos específicos por “omisión de medidas de seguridad e higiene” están tipificados en los arts. 316 y 317 CP.

b)Sanciones administrativas: régimen jurídico

Los arts. 11 y 13 LISOS tipifican las concretas infracciones en materia de prevención de riesgos laborales.

Las sanciones económicas están tipificadas en el art. 40.2 LISOS y van desde 816 € hasta 819.780 €.

c)Responsabilidades civiles y recargo de las prestaciones de Seguridad Social

En caso de accidente de trabajo, y con vistas a la necesaria reparación íntegra del daño, además de las correspondientes prestaciones públicas de la Seguridad Social, podrá haber, en su caso, de un lado, una indemnización civil adicional y de otro, un recargo de aquellas prestaciones de Seguridad Social.

No se puede profundizar aquí en la indemnización civil adicional, contractual (art. 1101 CC) o extracontractual (art. 1902 CC), por concurrir culpa o negligencia empresarial. Basta decir, en primer lugar, que actualmente parece claro que el orden competente es el social y no el civil, con determinadas excepciones y matizaciones. Y, en segundo lugar, también parece claro que para cuantificar la reparación íntegra del daño, hay que descontar la prestación de la Seguridad Social en su caso reconocida, salvo que se trate de conceptos no homogéneos (daños corporales, daño emergente, lucro cesante -en principio compensado por las prestaciones de Seguridad Social- y daños morales), sin que, por el contrario, se descuente el recargo de las prestaciones de Seguridad Social.

No obstante hay que tener en cuenta que, con excepción de las lesiones temporales (del lucro cesante sí se deducen las prestaciones de Seguridad Social), en el vigente baremo de accidentes de circulación, para las secuelas y muerte y para el cálculo del lucro cesante se introduce un modelo actuarial, sobre la base entre otros factores del nivel de ingresos de la víctima que ya tiene en cuenta el importe de las pensiones de Seguridad Social (IP, viudedad y orfandad), que, en consecuencia, no habrá ya que detraer de la indemnización obtenida conforme a las tablas del baremo.

Por lo que se refiere al recargo de las prestaciones de la Seguridad Social, todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30% a un 50%, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

La responsabilidad del pago del recargo recae directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla (art. 164 LGSS).

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