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Un último límite a la potestad reglamentaria es que no cabe ejercitarla de forma directa, sino que precisa seguir un determinado procedimiento, siendo una exigencia constitucional: "La ley regulará la audiencia de los ciudadanos directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten" (art. 105 CE).

El art. 133 LPAC regula la forma de cumplir con esta audiencia, también en el caso de los reglamentos.

La consulta pública se cumple a través del portal web de la Administración competente, en la que se recabará la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma de forma que puedan emitir su opinión acerca de:

  • Los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa.
  • La necesidad y oportunidad de su aprobación.
  • Los objetivos de la norma.
  • Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.

La audiencia tiene lugar cuando la norma afecte a los derechos e intereses legítimos de las personas. En dicho supuesto el centro directivo competente publicará el texto en el portal web correspondiente, con el objeto de oír a los ciudadanos afectados y recabar cuantas aportaciones adicionales puedan hacerse por otras personas o entidades. Sin embargo es potestativo recabar la opinión de las organizaciones o asociaciones que agrupen a las personas cuyos derechos o intereses legítimos se vieren afectados por la norma.

Además de esos trámites aplicables a todos los reglamentos de las Administraciones Públicas en la elaboración de los reglamentos estatales se imponen otros trámites y requisitos, según art. 26 LG.

El reglamento estará precedido por los estudios convenientes para garantizar el acierto y legalidad de la norma. Es preceptiva la elaboración de una Memoria del Análisis de Impacto Normativo, sobre la oportunidad de la propuesta y análisis jurídico, con referencia al Derecho nacional y al Derecho UE.

El centro directivo competente recabará, además de los informes y dictámenes preceptivos, cuantos estudios y consultas estimen convenientes.

El proyecto debe someterse a informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio correspondiente, exigiéndose además el dictamen del Ministerio de Hacienda y Función Pública cuando el proyecto verse sobre aspectos relativos a la organización, personal o procedimiento administrativo.

Cuando sea preceptivo o conveniente, la propuesta se someterá a la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios y se elevará al Consejo de Ministros para su aprobación.

Se regula también un procedimiento de urgencia cuando fuere necesario para que la norma entre en vigor en el plazo exigido para la transposición de directivas europeas o el establecido en otras leyes o normas de Derecho UE o cuando concurran otras circunstancias extraordinarias que exijan la aprobación urgente de la norma. En este caso se reducen lo plazos establecidos para el procedimiento ordinario.

En la aprobación de los reglamentos y ordenanzas locales se pone más el acento en la participación popular. Una vez aprobado el proyecto de reglamento por el Pleno de la Corporación, se somete a información pública y audiencia de los interesados por un plazo mínimo de 30 días, durante los cuales pueden presentarse reclamaciones y sugerencias. Posteriormente, la aprobación definitiva es por el Pleno, resolviendo sobre las sugerencias y reclamaciones, incorporándolas al texto o no, debiendo obtener la mayoría absoluta del número de miembros de la Corporación cuando la norma a aprobar sea el Reglamento orgánico de la Corporación, los planes y ordenanzas urbanísticas y las ordenanzas tributarias (arts. 47.3 y 49 de la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local).

En general, para los reglamentos estatales y autonómicos solo se ha considerado como vicio determinante de la nulidad la omisión del informe de la Secretaría General Técnica u otro órgano equivalente, y en algún caso, la omisión de la audiencia de las entidades representativas de intereses cuando no esté justificada su omisión. En la aprobación de los reglamentos locales, y al ser reglados todos sus trámites, la omisión de cualquiera de ellos, y en todo caso, el de información pública, provoca la nulidad de la norma.

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