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La Ley es la norma de origen parlamentario, subordinada a la Constitución, irresistible e indiscutible para jueces, funcionarios y ciudadanos. Esta irresistibilidad se explica porque emanan del órgano en que radica la soberanía popular. A esta definición podría reducirse la explicación si no fuera porque, tras la Constitución de 1978, aparecen otros poderes públicos con capacidad legislativa, como el Gobierno y las Comunidades Autónomas, y dentro del Parlamento, las cosas se complican con la aparición de dos clases de leyes, las ordinarias y las orgánicas, así como otras especialidades, antes inusuales, como las leyes paccionadas y las refrendadas.

Las leyes ordinarias se aprueban por el procedimiento habitual y mayoría simple.

Las leyes orgánicas se refieren a materias a las que la Constitución Española otorga especial trascendencia y por ello su aprobación requiere un quórum especialmente reforzado en el Congreso, sin que se exija mayoría especial alguna en el trámite ante el Senado: “Son las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución. La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto” (art. 81 CE).

Es más rígida en su procedimiento y podría regular materias ajenas a la reserva, esto no significaría que fuera inconstitucional. Dicha materia ajena, aunque esté regulada por LO tendría modificarse por ley ordinaria. Es la tesis sostenida por el Tribunal Constitucional para evitar que un Gobierno con mayoría parlamentaria pueda petrificar de forma abusiva una materia concreta que no corresponde a reserva de LO ya que se impedirían las reformas.

Como formas especiales de leyes parlamentarias cabe citar:

  • Leyes refrendadas: las sometidas a referéndum.
  • Leyes paccionadas: las pactadas entre el Gobierno y las Comunidades Autónomas (ej. LO de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra). Esta modalidad contradice la naturaleza soberana y unilateral del procedimiento legislativo.
  • Leyes de Bases: mediante las cuales las Cortes pueden realizar delegaciones en el Gobierno para formar textos articulados que posteriormente serán publicados bajo el título de Decretos-Legislativos. Constituye un texto en el que se precisa el objeto y alcance de la delegación, los criterios y principios, las grandes líneas que el Gobierno ha de seguir en el ejercicio de la delegación.

Leyes son también las leyes autonómicas, es decir, las normas que aprueban las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas en las materias que tienen atribuidas y cuyo rango reconoce la Constitución, la cual atribuye al Tribunal Constitucional el control de su constitucionalidad. Están subordinadas además, a sus respectivos Estatutos de Autonomía (y no a todas las leyes estatales: principio de competencia).

La Constitución ha previsto también un conjunto de leyes estatales de conexión con los subsistemas autonómicos, con jerarquía superior a las leyes de los Parlamentos autonómicos:

  • EEA: leyes estatales de carácter orgánico, diferente a las demás por su objeto, por el distinto procedimiento de elaboración y de modificación.
  • Leyes-marco: mediante las cuales las Cortes pueden atribuir a las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una Ley estatal (no se ha utilizado aún).
  • Leyes de transferencia o delegación: por medio de las cuales el Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materias de titularidad estatal, que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. Han servido para efectuar una discutible ampliación de competencias de las Comunidades Autónomas de Canarias y Valencia para equipararlas con las de autonomía plena del art. 151 CE.
  • Leyes de armonización: trata de unificar la legislación, el Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aún en materias atribuidas a las competencias de éstas, cuando así lo exija el interés general.

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