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El art. 133 LPAC ha establecido para la elaboración de las iniciativas legislativas y reglamentos de todas las Administraciones Públicas, un procedimiento a fin de dar participación de audiencia a todos los ciudadanos interesados en la materia. Esta regulación no deriva de una exigencia constitucional que el art. 105 CE solo impone para la aprobación de los reglamentos: "La ley regulará la audiencia de los ciudadanos directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten".

La forma elegida es una consulta pública y un trámite de audiencia. La consulta pública se cumple a través del portal web de la Administración competente en la que se recabará la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma, acerca de:

  • Los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa.
  • La necesidad y oportunidad de su aprobación.
  • Los objetivos de la norma.
  • Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.

A estos efectos, deberán ponerse a disposición de los posibles afectados los documentos necesarios, que serán claros, concisos y reunir toda la información precisa para poder pronunciarse sobre la materia.

La audiencia tiene lugar cuando la norma afecte a los derechos e intereses legítimos de las personas. En dicho supuesto el centro directivo competente publicará el texto en el portal web correspondiente, con el objeto de oír a los ciudadanos afectados y recabar cuantas aportaciones adicionales puedan hacerse por otras personas o entidades. Sin embargo, es potestativo y no obligatorio recabar directamente la opinión de las organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o representen a las personas cuyos derechos o intereses legítimos se vieren afectados por la norma.

De la necesidad de este trámite se exceptúan las normas presupuestarias u organizativas de la Administración General del Estado, la Administración autonómica, la Administración local o de las organizaciones dependientes o vinculadas a estas, o cuando concurran razones de interés público que lo justifiquen. Tampoco es exigible cuando la propuesta normativa no tenga un impacto significativo en la actividad económica, no imponga obligaciones relevantes a los destinatarios o regule aspectos parciales de una materia.

En la tramitación de iniciativas legislativas y reglamentos estatales, además de los trámites de consulta popular y audiencia, se establecen otros trámites y requisitos (LG modificada por la LRJSP).

En este sentido, su previa redacción estará precedida de estudios y consultas convenientes para garantizar el acierto y la legalidad de la norma. Entre ellos es preceptivo la elaboración de una Memoria del Análisis de impacto normativo, sobre la oportunidad de la propuesta y alternativas de regulación estudiadas, contenido y análisis jurídico, con referencia al Derecho nacional y de la Unión Europea, que incluirá:

  1. El listado de las normas que quedarán derogadas como consecuencia de la entrada en vigor de la norma;
  2. Adecuación de la norma propuesta al orden de distribución de competencias;
  3. Impacto económico y presupuestario sobre los sectores o colectivos implicados, el efecto sobre la competencia, la unidad de mercado y la competitividad incluyendo el test Pyme de acuerdo con la práctica de la Comisión Europea;
  4. Identificación de las cargas administrativas que conlleva la propuesta para la Administración y para los obligados a soportarlas;
  5. Impacto por razón de género; y
  6. Un resumen de las principales aportaciones recibidas en el trámite de consulta pública.

A lo largo del procedimiento de elaboración de la norma, el centro directivo competente recabará, además de los informes y dictámenes que resulten preceptivos, cuantos estudios y consultas se estimen convenientes. En todo caso, las disposiciones reglamentarias deberán ser informados por la Secretaría General Técnica del Ministerio o Ministerios proponentes. Asimismo, cuando la propuesta normativa afectara a la organización administrativa de la Administración General del Estado, a su régimen de personal, a los procedimientos o a la inspección de los servicios, será necesario recabar la aprobación previa del Ministerio de Hacienda y Función Pública o cuando la norma pudiera afectar a la distribución de las competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

Recabado el dictamen del Consejo de Estado cuando fuera preceptivo o se considere conveniente, la propuesta se someterá a la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios y se elevará al Consejo de Ministros para su aprobación.

Se regula también un procedimiento de urgencia cuando fuere necesario para que la norma entre en vigor en el plazo exigido para la transposición de directivas europeas o el establecido en otras leyes o normas de Derecho UE o cuando concurran otras circunstancias extraordinarias que, no habiendo podido preverse con anterioridad, exijan la aprobación urgente de la norma.

Conviene resaltar que la omisión de estos trámites tiene distinto alcance tratándose de normas con valor de ley. La omisión de consulta y audiencia y otros no afectará a la validez de las leyes aprobadas por las Cortes Generales o los parlamentos autonómicos; pero sí a los reglamentos aprobados por el Gobierno del Estado, de los gobiernos de las Comunidades Autónomas o por autoridades inferiores de aquel y de estas.

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