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4.1. Clases

El despliegue territorial de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa ha pivotado siempre sobre una ubicación central (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, AN), y otra periférica, de asentamiento provincial (Consejos provinciales, Tribunales Provinciales de lo contencioso-Administrativo) o regional desde la LJCA-1956 (Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias Territoriales, después de los Tribunales Superiores de Justicia).

En la actualidad, tras la LJCA-1998, el nivel periférico comprende tanto el provincial, con los nuevos juzgados de lo contencioso-administrativo, como el regional o autonómico, con las salas de lo contencioso administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas. Otra novedad es el refuerzo del nivel central con la creación de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.

En definitiva, el orden jurisdiccional contencioso-administrativo se halla integrado, según la LJCA, por los siguientes órganos:

  1. Juzgados de lo Contencioso-administrativo, de los que habrá uno o más en cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital.
  2. Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo.
  3. Salas de lo Contencioso-administrativo de Tribunales Superiores de Justicia, pudiendo crearse también Salas con competencia reducida a una o varias provincias de la Comunidad Autónoma.
  4. Sala de lo Contencioso-Administrativo de la AN.
  5. Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. La revisión de las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo corresponde a la Sala especial de Revisión del Tribunal Supremo.

4.2. La competencia objetiva o por razón de la materia

La regla tradicional de distribución de competencias en el orden contencioso-administrativo consistía en una correlación entre el ámbito de la competencia territorial del órgano administrativo del que proviene el acto recurrido y la del órgano judicial. Sin embargo, en la actualidad esta equiparación sólo se mantiene para la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que enjuicia los actos y disposiciones emanados del Consejo de Ministros y Comisiones Delegadas del Gobierno. A esta Sal se asigna también la competencia para conocer de los recursos contra los actos recurribles de otros órganos constitucionales: Consejo General del Poder Judicial, Congreso de los Diputados, Senado, Tribunal Constitucional, Tribunal de Cuentas y Defensor del Pueblo y la Junta Electoral Central.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la AN conocerá:

  1. De los recursos contra las disposiciones generales y los actos de los Ministros y de los Secretarios de Estado en general, y en materia de personal cuando se refieran al nacimiento o extinción de la relación funcionarial;
  2. De los recursos de los Ministros y Secretarios de Estado cuando rectifiquen en vía de recurso los dictados por órganos con competencia nacional.
  3. De los recursos contra los convenios de las Administraciones Públicas no atribuidos a Tribunales Superiores de Justicia.
  4. De los actos económico-administrativos dictados por el Ministro de Economía y Hacienda y por el Tribunal Económico-Administrativo Central (excepto art. 10.1).
  5. De los recursos contra los actos dictados por la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo.
  6. Las resoluciones dictadas por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.
  7. De los recursos contra los actos del Banco de España y del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (Ley 9/2012).

Los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo conocen de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos que tengan por objeto:

  1. En primera o única instancia en las materias de personal cuando se trate de actos dictados por Ministros y Secretarios de Estado, salvo que confirmen en vía de recurso, fiscalización o tutela, actos dictados por órganos inferiores, o se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, o a las materias sobre personal militar atribuidas a la AN.
  2. En única o primera instancia contra los actos de los órganos centrales de la Administración General del Estado que consistan en multas superiores a 60.000 € y en ceses de actividades o privación de ejercicio de derechos que excedan de 6 meses.
  3. En primera o única instancia de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan contra las disposiciones generales y contra los actos emanados de los organismos públicos con personalidad jurídica propia y entidades pertenecientes al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional.
  4. En primera o única instancia, de los recursos contra las resoluciones dictadas por los Ministros y Secretarios de Estado en materia de responsabilidad patrimonial cuando lo reclamado no exceda de 30.050 €.
  5. En primera instancia, de las resoluciones que acuerden la inadmisión de las peticiones de asilo político.
  6. En única o primera instancia, de las resoluciones que, en vía de fiscalización, sean dictadas por el Comité Español de Disciplina Deportiva en materia de disciplina deportiva.

Las Salas de lo Contencioso-Administrativo de Tribunales Superiores de Justicia conocerán en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con:

  1. Los actos de las Entidades locales y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, cuyo conocimiento no esté atribuido a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.
  2. Las disposiciones generales emanadas de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales.
  3. Los actos y disposiciones de los órganos de gobierno de las asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo, en materia de personal, administración y gestión patrimonial.
  4. Los actos y resoluciones dictados por los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales que pongan fin a la vía económico-administrativa.
  5. Las resoluciones dictadas por el TEAC en materia de tributos cedidos.
  6. Los actos y disposiciones de las Juntas Electorales Provinciales y de Comunidades Autónomas, así como los recursos contencioso-electorales contra acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de electos y elección y proclamación de Presidentes de Corporaciones locales, en los términos de la legislación electoral.
  7. Los convenios entre Administraciones Públicas cuyas competencias se ejerzan en el ámbito territorial de la correspondiente Comunidad Autónoma.
  8. La prohibición o la propuesta de modificación de reuniones previstas en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, Reguladora del Derecho de Reunión.
  9. Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa.
  10. Los actos y resoluciones de los órganos de las Comunidades Autónomas competentes para la aplicación de la Ley de Defensa de la Competencia.
  11. Las resoluciones dictadas por el órgano competente para la resolución de recursos en materia de contratación previsto en el art. 311 LCSP, en relación con los contratos incluidos en el ámbito competencial de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones locales.
  12. Las resoluciones dictadas por los Tribunales Administrativos Territoriales de Recursos Contractuales.
  13. Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional.

Conocerán, en segunda instancia, de las apelaciones promovidas contra sentencias y autos dictados por los JCA, de los correspondientes recursos de queja y el conocimiento de los recursos de revisión contra las sentencias firmes de los mismos, y de los recursos de casación para unificación de doctrina y en interés de la Ley, como asimismo de las cuestiones de competencia entre los JCA con sede en la Comunidad Autónoma.

Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, de ámbito provincial, conocerán, en única o primera instancia, de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico. Conocerán, asimismo, en única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos de la Administración de las Comunidades Autónomas, salvo cuando procedan del respectivo Consejo de Gobierno, cuando tengan por objeto:

  1. Cuestiones de personal, salvo que se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios públicos de carrera.
  2. Las sanciones administrativas que consistan en multas no superiores a 60.000 € y en ceses de actividades o privación de ejercicio de derechos que no excedan de seis meses.
  3. Las reclamaciones por responsabilidad patrimonial cuya cuantía no exceda de 30.050 €.

Conocerán también de los recursos contra la Administración periférica del Estado y de las Comunidades Autónomas, contra los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela. Se exceptúan los actos de cuantía superior a 60.000 euros dictados por la Administración periférica del Estado y los organismos públicos estatales cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, o cuando se dicten en ejercicio de sus competencias sobre dominio público, obras públicas del Estado, expropiación forzosa y propiedades especiales.

Conocerán, igualmente, de todas las resoluciones que se dicten en materia de extranjería por la Administración periférica del Estado, de las impugnaciones contra actos de las Juntas Electorales de Zona y de las formuladas en materia de proclamación de candidaturas y candidatos efectuada por cualquiera de las Juntas Electorales.

Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la administración pública; la autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental, y las autorizaciones para la entrada e inspección de domicilios, locales, terrenos y medios de transporte que haya sido acordada por la Comisión Nacional de la Competencia, cuando, requiriendo dicho acceso e inspección el consentimiento de su titular, éste se oponga a ello o exista riesgo de tal oposición.

La segunda instancia o apelación está atribuida, únicamente, a las Salas de lo Contencioso-administrativo de Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la AN, competentes, respectivamente, para las apelaciones de los autos y sentencias de los Juzgados provinciales y de los Juzgados centrales de lo Contencioso-administrativo.

Los recursos de casación se atribuyen a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de Tribunales Superiores de Justicia, limitadamente a la casación por unificación de doctrina y en interés de la Ley, y a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo para las diversas modalidades de casación.

Por último, los recursos de revisión corresponden a las Salas de Revisión de lo Contencioso-Administrativo de Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional los que se interpongan contra las resoluciones de los Juzgados Centrales. Y a la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo la revisión de las resoluciones de las Salas de la AN, de Tribunales Superiores de Justicia y de las secciones del propio Tribunal Supremo.

A tener en cuenta que las referencias que se hacen a la Administración del estado, Comunidades Autónomas y entidades locales comprenden a las Entidades y Corporaciones dependientes o vinculadas a cada una de ellas.

4.3. La competencia territorial

La existencia de órganos judiciales con la misma competencia objetiva pero que actúan en ámbitos territoriales distintos (Salas de los Tribunales Superiores de Justicia o Juzgados provinciales) o sobre el mismo territorio (varios Juzgados en la misma provincia o los varios Juzgados centrales) obliga a precisar a cuál de ellos se asigna la competencia.

Con carácter general la competencia se atribuye al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado la disposición o el acto originario impugnado. Esta regla admite dos excepciones:

  1. Cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones Públicas en materia de personal, propiedades especiales y sanciones será competente, a elección del demandante, el Juzgado o el Tribunal en cuya circunscripción tenga aquél su domicilio o se halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado.
  2. Cuando se impugnen planes de ordenación urbana y actuaciones urbanísticas, expropiatorias y, en general, las que comporten intervención administrativa en la propiedad privada la competencia corresponderá al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción radiquen los inmuebles afectados.

Las anteriores reglas no se aplican cuando el acto originario impugnado afectase a una pluralidad de destinatarios y fueran diversos los Juzgados o Tribunales competentes, en cuyo caso la competencia vendrá atribuida al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado (art. 14).

La distribución de asuntos entre las diversas Salas de un mismo Tribunal, o entre las diversas Secciones de una misma Sala, es atribuida a la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza y homogeneidad de la materia a que se refieren los recursos (art. 17).

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