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Por mutaciones demaniales se entiende la alteración de alguno de los elementos del demanio, titularidad o afectación, sin salir el bien del dominio público.

La mutación demanial puede afectar, en primer lugar, a la titularidad, como ocurre en los supuestos de sucesión entre Entes públicos; también se altera la titularidad demanial cuando se produce una transferencia de la competencia sobre el servicio público a que los bienes están afectos en favor de un Ente territorial diverso del que la ostentaba, máxime cuando el traspaso de competencias se efectúa por ley.

El art. 71 LPAP establece que la mutación demanial es el acto en virtud del cual se efectúa la desafectación de un bien o derecho del Patrimonio del Estado, con simultánea afectación a otro uso general, fin o servicio público de la Administración General del Estado o de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella. Las mutaciones demaniales deberán efectuarse de forma expresa, salvo lo previsto en el apartado siguiente para el caso de reestructuración de órganos, en cuyo caso se estará a lo que se establezca en la correspondiente disposición. El supuesto de mutación entre Administraciones Públicas no altera la titularidad de los bienes ni su carácter demanial, y es aplicable a las Comunidades Autónomas cuando estas prevén en su legislación la posibilidad de afectar bienes demaniales de su titularidad a la Administración General del Estado o sus organismos públicos para su dedicación a un uso o servicio de su competencia.

La LPAP extiende el concepto de mutación demanial al cambio interno en la afectación de un órgano a otro dentro de la misma Administración, en este caso del Estado.

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