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Los primeros teóricos de la distinción entre el dominio público y privado de la Administración, consecuentes con la concepción de aquél como conjunto de bienes afectos al uso de todos, sostenían su insusceptibilidad para ser objeto de propiedad.

Desde la perspectiva, la afectación de los bienes demaniales al uso público, el uso por todos, se presenta como incompatible con el carácter individualista y exclusivo que el derecho de propiedad comporta.

La Ley del Patrimonio del Estado de 1964, como queriendo zanjar definitivamente la cuestión, aludió a los bienes propiedad del Estado que tienen la consideración de demaniales (art. 1), expresión que la LPAP ha sustituido por la menos problemática de titularidad.

Y es que vuelve a ponerse doctrinalmente en cuestión la tesis del dominio público como propiedad y el mismo régimen general en que la variedad de especies que comprende se ha encorsetado.

A juicio del profesor Parada, y desde la recelosa perspectiva de que ninguna tesis resuelve satisfactoriamente todas las cuestiones, al menos la tesis del dominio público como propiedad ha servido, aparte otras utilidades, para establecer un régimen de protección y seguridad jurídica perfectamente encajables, aunque derogatorias por exorbitantes, en el concepto de propiedad.

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