La participación de los usuarios en la Administración hidráulica se articula por medio de las Comunidades de Usuarios, que integran los beneficiarios del agua y otros bienes de dominio público hidráulico de una misma toma o concesión su constitución es obligatoria. Cuando el destino de las aguas fuese principalmente el riego se denominará Comunidad de Regantes; en otro caso, reciben el calificativo que caracterice el destino del aprovechamiento colectivo.
El TRLA califica a las Comunidades de Regantes como Corporaciones de Derecho público, adscritas al Organismo de cuenca, que velarán por el cumplimiento de sus Estatutos u Ordenanzas y por el buen orden del aprovechamiento situándolas, pues, al mismo nivel que las Cámaras de Comercio o los Colegios profesionales, aunque se trate de una calificación inapropiada puesto que a diferencia de las Corporaciones:
- Constituyen una comunidad real de bienes las obras que conjuntamente realizan
- Sobre ellas la Administración ejerce poderes cuasi-jerárquicos (órdenes vinculantes, recursos de alzada frente a sus decisiones) que no se compadecen con la independencia de actuación de las corporaciones respondiendo más bien a un caso de gestión privada colectiva, forzada y forzosa, de bienes públicos, rigurosamente intervenida.
Por otro lado, la Ley ha trascendido el riego como objeto y fin justificativo de creación de una Comunidad, admitiendo diversas clases de Comunidades de usuarios y facultando al Organismo de cuenca a imponerla a usuarios de una misma unidad hidrogeológica o acuífero, así como la constitución de una estructura asociativa de segundo grado (de esta naturaleza son las Comunidades Generales de Usuarios y las Juntas Centrales de Usuarios).
Las notas más sobresalientes del régimen jurídico de las Comunidades de regantes son:
- Los usuarios aprueban los Estatutos u Ordenanzas que regulan la organización de las Comunidades de acuerdo con los principios de participación y representación obligatoria de titulares de bienes y servicios y participantes en los usos del agua. El Organismo de cuenca no podrá denegar la aprobación ni introducir variantes en los estatutos, sin previo dictamen del Consejo de Estado.
- Las Comunidades de usuarios están obligadas a realizar las obras e instalaciones que la Administración les ordene a fin de evitar el mal uso del agua o el deterioro del dominio público hidráulico, pudiendo el Organismo de cuenca competente suspender la utilización del agua hasta que aquéllas se realicen.
- Los acuerdos de la Junta General y de la Junta de Gobierno en el ámbito de sus competencias son ejecutivos, en la forma y requisitos establecidos por la LPAC, sin perjuicio de su posible impugnación en alzada ante el Organismo de cuenca y los ejecutan por sí mismas con cargo al usuario. El coste de las ejecuciones subsidiarias será exigible por vía administrativa de apremio y lo mismo se hará para la ejecución de deuda que provenga de multas o indemnizaciones impuestas por los Tribunales o Jurados de riego.
- Las Comunidades de Usuarios se benefician de la expropiación forzosa y de la imposición de las servidumbres que exijan sus aprovechamientos y el cumplimiento de sus fines.
Gobierna la Comunidad de Usuarios una Junta General o Asamblea, integrada por todos los usuarios. De ésta sale un órgano ejecutivo, la Junta de Gobierno encargada de la ejecución de las Ordenanzas de los acuerdos propios y de los de la Junta General, y uno o varios Jurados.
La competencia de los Jurados se extiende al:
- Conocimiento de las cuestiones de hecho que se susciten entre los usuarios de la Comunidad en el ámbito de las Ordenanzas.
- Imposición de sanciones de acuerdo con la tipificación de infracciones y sanciones, contenida en los Estatutos y Ordenanzas.
- Fijar las indemnizaciones que deban satisfacer a los perjudicados y las obligaciones de hacer que puedan derivarse de la infracción.
Los procedimientos serán públicos y verbales en la forma que determine la costumbre y el Reglamento, y en todo caso garantizarán los derechos de audiencia y defensa de los afectados.