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El concepto de bienes de interés cultural es el que se corresponde con el régimen de intervención administrativa más intenso o, como dice la Ley, los que gozan de una singular protección y tutela (art. 9.1).

La declaración de bien cultural se hará por RD y requiere la previa incoación y tramitación de expediente administrativo por el organismo competente a instancias de cualquier persona. No podrá ser declarada la obra de un autor vivo, salvo si existiere autorización expresa de su propietario o mediare su adquisición por la Administración (arts. 9 y 10).

La Ley contempla el supuesto de bienes inmuebles no declarados de interés cultural, pero que forman parte del Patrimonio Histórico Español, extensión buscada de propósito para justificar la facultad de ordenar la suspensión de obras de demolición total o parcial o de cambio de uso (art. 25).

A los efectos de delimitar extensivamente el concepto de bien de interés cultural, la Ley considera bienes inmuebles, además de los enumerados en el art. 334 CC, cuantos elementos puedan considerarse consustanciales con los edificios y formen parte de los mismos o de su exorno o lo hayan formado, aunque en el caso de poder ser separados constituyan un todo perfecto de fácil aplicación a otras construcciones o a usos distintos del suyo original, cualquiera que sea la materia de que estén formados y aunque su separación no perjudique visiblemente el mérito histórico o artístico del inmueble al que están adheridos.

También se consideran bienes de interés cultural los bienes muebles contenidos en un inmuebles que haya sido objeto de dicha declaración y que está reconozca como parte esencial de su historia (arts. 14.1 y 27).

Los bienes inmuebles integrados en el Patrimonio Histórico pueden, a su vez, ser declarados monumentos, jardines, conjuntos y sitios históricos y zona arqueológica (art. 14.2).

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