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Es evidente que siendo un acuerdo entre la comunidad y terceros, el GATT vincula a ésta, pero ello no implica que las normas tengan efecto directo.

La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el efecto directo de los acuerdos tiene dos sentidos:

  • Efecto directo para la comunidad y los estados miembros
  • Efecto directo para los particulares

El primero se funda en el articulo 300.7 TCE, a cuyo tenor los acuerdos celebrados en las condiciones mencionadas en el presente artículo serán vinculantes para las instituciones de la Unión Europea, así como para los Estados miembros. Es decir, en caso de colisión entre una norma de la Unión Europea y una norma del acuerdo, esta prevalecerá sobre la norma de la Unión Europea. Por otra parte, los Estados miembros quedan sujetos a lo preceptuado en los Acuerdos de tal manera que en caso de infracción la Comisión tiene potestad para interponer un recurso de incumplimiento contra cualquier Estado infractor.

Sin embargo, el efecto directo de un acuerdo se niega a los particulares cuando éstos acuden a los órganos jurisdiccionales nacionales para exigir la incompatibilidad de normas, en un recurso de anulación o de una excepción de ilegalidad. En consecuencia, se niega efecto directo a los preceptos del GATT 47, tanto si se trata de reconocer en la norma un parámetro de validez, como de reconocerla como fuente de Derecho.

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