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La finalidad de la presente Directiva es aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores (art. 1.1), para facilitar así el establecimiento de un mercado único y proteger al ciudadano en su papel de consumidor.

La Directiva, como casi todas ellas, tiene carácter de mínimos, lo que significa que los Estados miembros a quienes va dirigida pueden establecer más altos grados de protección del consumidor y extender el ámbito de la misma, siempre de acuerdo con las disposiciones del Tratado (art. 8).

2.1. Estructura, definiciones y ámbito de aplicación

A) Estructura

La Directiva consta de 23 considerandos, 11 artículos y un anexo. Los considerandos equivalen a una exposición de motivos muy pormenorizada, donde se fundamenta el por qué de la Directiva y de las normas que se adoptan en su articulado.

B) Definiciones

El artículo 2 de la Directiva contiene las definiciones de cláusulas abusivas, consumidor y profesional.

Son cláusulas abusivas, dice, las cláusulas de un contrato tal como quedan definidas en el artículo 3.

Según el artículo 3.1, "Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se consideran abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato".

Consumidor es toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional.

Profesional es toda persona física o jurídica que, en las transacciones reguladas por la presente Directiva, actúe dentro del marco de su actividad profesional, ya sea pública o privada.

C) Ámbito de aplicación

Desde un punto de vista subjetivo la Directiva se aplica a los contratos celebrados entre un profesional, persona física o jurídica, con actividad pública o privada, y un consumidor, persona física que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional. En consecuencia, quedan fuera del ámbito de la Directiva los contratos celebrados entre profesionales, si actúan dentro de su actividad, y los celebrados con un consumidor, que fuese persona jurídica.

Desde un punto de vista sustantivo o material, se aplica a las cláusulas que no se hayan negociado individualmente y además, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

Por tanto para que una cláusula se considere abusiva se necesitan los siguientes requisitos:

  1. Que no se haya negociado individualmente. No se negocia individualmente cuando ha sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión (art. 3.2). Es decir, se trata de cláusulas predeterminadas y, además, impuestas.
  2. Que causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato (artículo 3.1).

Es preciso, por tanto, que concurran los dos requisitos expuestos.

Por otra parte, quedan excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva las disposiciones legales y reglamentarias imperativas de los Estados miembros por las que se fija, directa o indirectamente, las cláusulas de los contratos celebrados con los consumidores, así como las disposiciones de convenios internacionales de los que los Estados miembros o la Unión Europea sean parte.

También se excluyen como cláusulas abusivas:

  • Las que se refieran a la definición del objeto principal del contrato.
  • Las que se refieran a la adecuación entre el precio y retribución, por una parte, y a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida.
  • Siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.

2.2. Interpretación. Principio de buena fe

La interpretación de las cláusulas debe hacerse teniendo presente el principio de buena fe.

La Directiva señala varios criterios para determinar si estamos ante una cláusula abusiva o no. La naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato, las circunstancias concurrentes en el momento de la celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato que dependa.

2.3. Efectos

Por los Estados miembros deberán tomarse las medidas adecuadas para que lo preceptuado en la Directiva tenga efectividad, por lo que se establece que se dicten disposiciones para que las personas y organizaciones que, con arreglo a la legislación nacional, tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores puedan interponer un recurso contra las cláusulas abusivas, ya sea ante un órgano jurisdiccional o ante una autoridad administrativa con competencia para decidir sobre las demandas o para emprender acciones judiciales adecuadas.

Cuando una cláusula sea declarada abusiva será nula, pero el contrato seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas (artículo 6).

2.4. Entrada en vigor y plazo de transposición

La Directiva 93/l3 no establece un plazo de entrada en vigor por lo que se siguen las normas generales.

El plazo de transposición se señala, a más tardar, el 31 de diciembre de 1994.

Las disposiciones adoptadas se aplicarán a todos los contratos celebrados después del 31 de diciembre de 1994.

Es decir, cuando los Estados miembros hayan realizado la transposición antes del día establecido, las disposiciones no entrarán en vigor hasta el día 31 de diciembre de 1994.

El problema surge cuando los Estados miembros, como el caso de España, no hayan realizado la transposición en esa fecha. ¿Qué pasa con los contratos celebrados durante el plazo que se extiende entre el 31 de diciembre de 1994 y el día de la entrada en vigor de la disposición? Entendemos que la Directiva tiene, por supuesto, efecto vertical sin lugar a dudas. Más problemático es el efecto horizontal, pero teniendo en cuenta toda la política seguida por la Unión Europea en relación a la protección del consumidor y la política seguida en España en ese mismo sentido, nos llevan a la conclusión de la eficacia horizontal de la Directiva.

2.5. Cláusulas abusivas

La Directiva incluye un Anexo de cláusulas abusivas, de carácter meramente indicativo y mínimo, por lo que los Estados miembros pueden someterla a añadidos o a formulaciones más restrictivas.

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