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La Unión Europea en su política de protección de los consumidores y con la finalidad de que se pueda cumplir la existencia de un mercado interior en un espacio sin fronteras ha promulgado la Directiva 1999/44/CE, del Parlamento y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y garantía de los bienes de consumo, dirigida sobre todo a que el consumidor que compre un bien en un Estado miembro sea el conforme con el que adquirió en el contrato. También están incluidos los bienes objeto de contrato de suministro.

Esta Directiva ha sido modificada por la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los derechos de los consumidores.

La Directiva 1999/44/CE solo se modifica añadiendo un nuevo art. 8 bis, referido a los requisitos de información.

La Directiva tiene carácter de protección mínima, es decir los Estados miembros pueden establecer disposiciones más exigentes para proteger al consumidor, en ella se establece el denominador común exigible a los Estados. El carácter de mínimos de las Directivas no parece conveniente en un Estado sin fronteras, pues aunque sea para proteger más al consumidor, las legislaciones, en vez de armonizarse se desarmonizan.

La Directiva tiene carácter imperativo. Incluso se insta a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para que el consumidor no se vea privado de la protección de la Directiva por haberse optado por la legislación de un Estado no miembro como derecho aplicable al contrato, cuando éste presente un vínculo estrecho con el territorio de los Estados miembros (art. 7).

Los derechos que confiere la Directiva no obsta a que el consumidor pueda invocar otras normas nacionales relativas a la responsabilidad contractual o extracontractual.

11.1. Definiciones

A) Consumidor

Se entenderá por consumidor toda persona física que, en los contratos a que se refiere la presente Directiva, actúa con fines que no entran en el marco de su actividad profesional.

Se excluye como consumidor el que adquiere bienes para su actividad profesional.

B) Bien de consumo

Bien de consumo es cualquier bien mueble corpóreo, excepto los siguientes:

  • los bienes vendidos por la autoridad judicial tras un embargo u otro procedimiento.
  • el agua y el gas cuando no estén envasados para la venta en el volumen delimitado o en cantidades determinadas.
  • la electricidad.

Las excepciones como bien de consumo que establece el art. 1.2. b tienen su razón de ser porque dadas sus peculiaridades y circunstancias no parece que puedan ser modificadas o sustituidas por otros bienes.

Aquí no se excepciona como bien de consumo las antigüedades, ni los bienes de segunda mano, por lo que debe entenderse que están dentro del ámbito de la Directiva. Aunque los Estados miembros podrán establecer que los bienes de consumo no incluyan los bienes de segunda mano vendidos en una subasta en la que los consumidores pueda asistir personalmente a la venta (art. 1.3).

C) Vendedor

Vendedor es cualquier persona física o jurídica que, mediante un contrato, vende bienes de consumo en el marco de su actividad profesional.

En consecuencia, si un particular vende un bien a otro particular no se le aplica la Directiva.

D) Productor

Productor es el fabricante de un bien de consumo, el importador de un bien de consumo en el territorio de la Comunidad o cualquier persona que se presente como productor indicando en el bien de consumo su nombre, su marca u otro signo distintivo.

E) Reparación

Se entiende por reparación, en caso de falta de conformidad, poner el bien de consumo en un estado conforme al contrato de venta.

11.2. Presunción de que el bien de consumo es conforme al contrato

El vendedor está obligado a entregar al consumidor un bien conforme al contrato de compraventa.

Esta obligación está presente en cualquier contrato de compraventa que se celebre en España de acuerdo con nuestro Derecho positivo, ya que no se permite que se entregue un bien por otro distinto del acordado, o un bien defectuoso, se exige la identidad del objeto. La Directiva lo que pretende es establecer un marco básico en este aspecto en toda la Comunidad.

Se presumirá que los bienes de consumo son conformes al contrato si:

  • se ajustan a la descripción realizada por el vendedor y poseen las cualidades del bien que el vendedor haya presentado al consumidor en forma de muestra o modelo;
  • son aptos para el uso especial a que ordinariamente se destinen bienes del mismo tipo;
  • son aptos para los usos a que ordinariamente se destinen bienes de todo tipo;
  • presentan la calidad y las prestaciones habituales de un bien del mismo tipo que el consumidor puede fundadamente esperar.

En este último caso el vendedor no quedará obligado si desconocía y no cabía razonablemente esperar que conociera la declaración pública, o que dicha declaración había sido corregida en el momento de la celebración del contrato o que la misma no pudo influir en la decisión de la compra del bien (art. 2.3).

Se considerará que no se falta a lo pactado cuando en el momento de la celebración del contrato el consumidor tenía conocimiento del defecto o no podía fundadamente ignorarlo. Es el caso de que se venda a menor precio, por ejemplo, una mesa que tiene un pequeño defecto o que se compre productos que te venden ya como defectuosos.

También se cumple lo pactado cuando la falta de conformidad tiene su origen en materiales suministrados por el consumidor.

No se cumplirá lo estipulado en el contrato cuando se incluya en el contrato la instalación y se realice incorrectamente. O bien cuando la instalación la realice el consumidor y la incorrección se deba a un error en las instrucciones de instalación.

Es evidente que si se ha incluido la instalación en el contrato y no se realiza de acuerdo a lo pactado existe un claro incumplimiento o un incumplimiento defectuoso de la prestación, imputable, por supuesto al vendedor.

11.3. Derechos del consumidor

Como sucede en todo contrato, en el ordenamiento jurídico español, el vendedor responderá ante el consumidor de cualquier falta de conformidad que exista en la entrega del bien, ya que debe entregarse la cosa vendida en el estado que se hallaba al perfeccionarse el contrato.

Si la falta de conformidad procede del productor, de otro vendedor anterior o de cualquier intermediario, el vendedor final podrá emprender acciones contra la persona responsable en la cadena contractual.

La Directiva regula el saneamiento de forma específica, señalando los derechos que tiene el comprador en los casos de falta de conformidad con lo pactado en el contrato. El consumidor puede exigir:

  • la reparación del bien sin cargo alguno
  • la sustitución del bien sin cargo alguno
  • una reducción del precio
  • o la resolución del contrato (art. 3.2).

Las dos primeras tienen carácter prioritario y alternativo, es decir, el consumidor puede elegir entre ambas> siempre que no resulte imposible o desproporcionado realizarlas. Se considerará desproporcionada toda forma de saneamiento que imponga al vendedor costes que, en comparación con la otra forma de saneamiento, no sean razonables teniendo en cuenta:

  • el valor que tendría el bien si no hubiera falta de conformidad,
  • la relevancia de la falta de conformidad, y
  • si la forma de saneamiento alternativa pudiese realizarse sin inconvenientes.

La reducción del precio o la resolución tienen carácter subsidiario, sólo procede en el caso de que no se pueda exigir la reparación o la sustitución, o si el vendedor no hubiera llevado a cabo el saneamiento en un plazo razonable o si el vendedor no hubiera llevado a cabo el saneamiento sin mayores inconvenientes para el consumidor.

Además la resolución no podrá pedirla el consumidor cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia. Es razonable que en este caso no se pueda pedir la resolución del contrato que puede ocasionar perjuicios importantes a los vendedores.

11.4. Plazos

La Directiva establece el plazo de dos años para poder reclamar la falta de conformidad, a contar desde la entrega del bien. El plazo es de prescripción, lo que significa que está sujeto a interrupción y suspensión.

Lo único que permite la Directiva es que los Estados miembros dispongan que se informe al vendedor de la falta de conformidad en el plazo de dos meses desde la fecha en que se percató de dicha falta.

Se presume, salvo prueba en contrario, es decir con presunción iuris tantum, que las faltas de conformidad que se manifiesten en un período de seis meses a partir de la entrega del bien ya existían en esa fecha.

11.5. Entrada en vigor, transposición y revisión

La Directiva entró en vigor el día de su publicación en el DOCE, es decir el 7 de julio de 1999.

La transposición se realizará a más tardar el 1 de enero de 2002.

La Comisión procederá al examen de la aplicación de la presente Directiva a más tardar el 7 de julio de 2006.

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