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4.1. Concepto

La cuestión prejudicial consiste en la facultad que se concede a los órganos jurisdiccionales nacionales para que en los casos de duda razonable sobre la interpretación o validez de una norma de la Unión Europea puedan acudir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea para que éste se pronuncie sobre la cuestión y poder así emitir el fallo de acuerdo con la doctrina de dicho Tribunal.

La cuestión prejudicial está regulada en el art. 267 TFUE:

El TJ será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial:

  • Sobre la interpretación del presente Tratado.
  • Sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos y organismos de la Unión Europea.

4.2. Legitimación para solicitarla

La interpretación o aclaración podrá efectuarse a instancia de un órgano jurisdiccional nacional. Podrá realizarse también a instancia de parte o instancia del propio órgano jurisdiccional, pero siempre será el juez nacional, el que decide si procede o no la cuestión prejudicial, teniendo presente:

  • La aplicación de las disposiciones de Derecho de la Unión Europea al caso controvertido.
  • La existencia de duda razonable sobre la interpretación o validez de la norma de la Unión.
  • La imposibilidad de resolver por sí mismo la duda sin poner en peligro la aplicación uniforme del Derecho de la Unión Europea.

4.3. Requisitos

Tres son los requisitos que deben concurrir para que la cuestión prejudicial proceda:

  1. Que sea pertinente.
  2. Que sea necesaria.
  3. Que la referida interpretación se refiera exclusivamente a normas del acervo de la Unión Europea.

4.4. Improcedencia de la cuestión prejudicial

No procede la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuando se está ante la presencia de un acto claro.

La teoría del acto claro considera que éste exista en los siguientes casos:

  • Cuando la cuestión sea materialmente idéntica a otra resuelta en vía prejudicial.
  • Cuando ya exista una jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea resolviendo el punto de derecho en causa, sea cual sea la naturaleza de los procedimientos que han dado lugar a esa jurisprudencia y aunque no haya una estricta idéntica entre las cuestiones litigiosas.
  • Cuando la aplicación directa del Derecho de la Unión Europea se impone al Juez nacional con tal evidencia que no deje lugar a ninguna duda razonable sobre la forma de resolver la cuestión planteada, con la inteligencia de que la jurisdicción nacional debe estar convencida, también de que la misma evidencia se impondrá a las jurisdicciones de otros Estados y al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

4.5. Limitación a la cuestión prejudicial

El art. 234 TUE sólo será de aplicación en las siguientes circunstancias:

  • Cuando el asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional, no sea susceptible de ulterior recurso judicial de Derecho interno.
  • El Consejo, la Comisión o un Estado miembro podrá pedir al TJ que se pronuncie sobre una cuestión prejudicial de interpretación del Título IV o de actos de las instituciones comunitarias basados en dicho Título.
  • El TJ no tendrá en ningún caso competencia alguna sobre las medidas adoptadas con arreglo al art. 62.1, relativa al mantenimiento del orden público y a la salvaguardia de la seguridad interior.

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