La Constitución establece que tanto el Congreso de los Diputados como el Senado deben configurar su propia organización y funcionamiento interno a través de una fuente del Derecho específica denominada Reglamento parlamentario.
6.1. La naturaleza del Reglamento parlamentario
El Reglamento parlamentario se considera una norma con fuerza de Ley, esto es en el Ordenamiento jurídico se sitúa como una norma inmediatamente subordinada a la Constitución ocupando la misma posición jerárquica que la ley. De manera que la relación entre el Reglamento parlamentario y la ley se produce a través del principio de competencia y no de jerarquía.
6.2. Aprobación de los Reglamentos parlamentarios
Los Reglamentos parlamentarios son aprobados por las propias Cámaras sin la intervención de ningún otro poder u órgano del Estado, esta competencia no se incardina en el ámbito de la función legislativa del Parlamento en la medida en que no se trate de una norma general dirigida al conjunto de los ciudadanos sino que se trata de una norma, que como hemos señalado más arriba, tiene por finalidad regular la organización y funcionamiento de cada Cámara.
6.3. Ámbito material del Reglamento parlamentario
La Constitución establece las materias que deben ser reguladas a través de los Reglamentos parlamentarios. El art. 72.1 CE contiene la reserva general del Reglamento parlamentario por la que se atribuye a la Cámaras la competencia para regular su organización y funcionamiento internos; mientras que en otros artículos la Constitución especifica materia concretas que se atribuyen a las Cámaras y cuyo desarrollo específico deberá establecerse en los Reglamentos de cada Cámara.
6.4. Interpretación y control del Reglamento parlamentario
Tanto el Reglamento del Congreso de los Diputados como el del Senado atribuyen a su Presidente la competencia para interpretar el Reglamento "en los casos de duda y supliéndolo en los de omisión", no obstante, "cuando en el ejercicio de esta función supletoria se propusiera dictar una resolución de carácter general, deberá mediar el parecer favorable de la Mesa y de la Junta de Portavoces" (art. 32.2 RC y 37.7. 8 y 44 RS).