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4.1. Concepto

El derecho a la propia imagen confiere el derecho a controlar la difusión del aspecto más externo, el de la figura humana, carta de presentación de una persona en su entorno social El derecho a la propia imagen acompaña, en el apartado 1 del art. 18 CE, a los derechos al honor y a la intimidad de los que se ha tratado anteriormente. Este derecho es, en cierta medida, una manifestación tanto del derecho al honor como del derecho a la intimidad personal, ya que la propia imagen, la figura física de un individuo, son la carta de presentación de una persona en su entorno social. Por ello, la perturbación de su imagen puede dañar también su honor. El uso de la imagen de una persona sin su autorización puede vulnerar el derecho a su intimidad. El derecho a la propia imagen comprende, en suma, el derecho a controlar la difusión del aspecto más externo, el de la figura humana.

El derecho a la propia imagen se configura como una parte esencial del individuo a la que el ordenamiento atribuye carta de eficacia jurídica con efectos erga omnes.

4.2. Titularidad

La persona física es titular del derecho a la propia imagen.

Como en los supuestos anteriores de derechos de la personalidad, la titularidad del derecho a la propia imagen le corresponde a la persona física que es quien tiene imagen física en sentido estricto. Como ha señalado la doctrina, las personas jurídicas no son titulares de este derecho por las connotaciones físicas que el mismo tiene.

4.3. Relevancia de la actividad del sujeto

El Tribunal Constitucional ha confirmado que debe tomarse en consideración la actividad profesional, laboral o la relevancia pública de la persona que alega la violación de su derecho como uno de los criterios para ponderar el derecho a la propia imagen con la libertad de expresión y el derecho a la información. Ejemplos ilustrativos son la STC 72/2007 (caso Diario16) y la STC 77/2009 (caso Interviu).

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