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4.1. Introducción

Después de tres décadas de la Constitución Española 1978 resulta obvio que la igualdad, como el resto de derechos constitucionales, podía y debía ser desarrollada por ley. Así se hizo con la Ley 3/2007, de 22 de marzo.

Las Comunidades Autónomas han aprobado leyes de igualdad además de la específica inclusión de esta materia en los catálogos de derechos incorporados a los Estatutos de Autonomía.

La Ley 3/2007 incorpora al ordenamiento jurídico dos Directivas en materia de igualdad de trato, la 2002/73/CE, de reforma de la Directiva 76/207/CEE, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo; y la Directiva 2004/113/CE, sobre aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso a bienes y servicios y su suministro.

Para completarla y darle efectividad se dictó la Ley 49/2007 que establece el régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. La Ley tiene por objeto la efectividad de los derechos de las personas con discapacidad, lo cual exige de los poderes públicos acciones y políticas que permitan su disfrute con plena garantía e igualdad. La Ley se basa en los principios de vida independiente, normalización, accesibilidad universal y diseño para todos, así como el de transversalidad de las políticas en materia de discapacidad y el de participación para garantizar con efectividad el derecho a la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

Con el mismo objetivo igualitario se aprobó la Ley 3/2007, en este caso de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, que tiene por objeto permitir acceder al cambio de la inscripción relativa al sexo de una persona en el Registro Civil, cuando dicha inscripción no se corresponde con su verdadera identidad de género; la Ley contempla también el cambio de nombre propio para que no resulte discordante con el sexo reclamado.

El art. 17 LO 3/2007 exige al Gobierno, la aprobación de un Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades en las materias que sean de su competencia. Este PEIO debe incluir medidas para alcanzar la igualdad de mujeres y hombres y eliminar la discriminación por sexo. En el ámbito de la Administración General del Estado, el art. 64 asigna al Gobierno la responsabilidad de aprobar, al inicio de cada legislatura, un plan de igualdad entre mujeres y hombres en la Administración General del Estado y en los organismos dependientes o vinculados a ella. El plan debe incluir objetivos y estrategias para alcanzarlos, y debe ser objeto de negociación con los representantes de los empleados públicos, y su cumplimiento será evaluado por el Consejo de Ministros. El 20 de marzo de 2011 se dictó el primer Plan de igualdad entre mujeres y hombres en la Administración General del Estado y en sus organismos públicos.

4.2. Principios de la Ley de Igualdad de hombres y mujeres

La Ley de Igualdad de 2007 se basa en los siguientes principios:

  1. El principio de prevención de conductas antidiscriminatorias.
  2. El principio de establecimiento de políticas activas para hacer efectivo el principio de igualdad en el ordenamiento jurídico y en la realidad social, cultural y económica donde pueda generarse o perpetuarse la desigualdad.
  3. El principio de transversalidad (maestreming). El art. 4 establece que la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.
  4. El principio territorial mediante el cual la Ley de Igualdad se refiere a las políticas públicas en toda España.
  5. El principio de aplicación tanto al ámbito público como al ámbito privado (art. 1).
  6. El principio de aplicación de las "acciones positivas" tiene la finalidad de remover las situaciones de desigualdad de hecho que no puedan ser corregidas a través de la aplicación del principio de igualdad jurídica o formal.
  7. El principio de distinción entre discriminación directa e indirecta (art. 6).
  8. El principio de "inversión de la carga de la prueba". Corresponde a quien estableció la medida presuntamente discriminatoria probar que dicha medida no es discriminatoria (art. 13). No es de aplicación a los procesos penales.

4.3. El objeto y el ámbito de la Ley de Igualdad

El objeto de la Ley es hacer efectivo el derecho a la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, y eliminar la discriminación de la mujer en cualquier circunstancia, condición o ámbito (art. 1). Para alcanzar el objetivo, establece principios de actuación a los poderes públicos, regula derechos y deberes de las personas, y prevé medidas destinadas a eliminar y corregir toda forma de discriminación por razón de sexo. La Ley prohíbe toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil (art. 3). La Ley es de aplicación en todo el territorio español, a toda persona física o jurídica, cualquiera que fuese su nacionalidad o residencia.

4.4. Igualdad de trato y de oportunidades en el acceso al empleo, en la formación y en promoción profesionales, y en las condiciones de trabajo

Art. 5: "se respetará la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en:

  1. el acceso al empleo;
  2. en la formación profesional;
  3. en la promoción profesional;
  4. en las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y de despido; y
  5. en la afiliación sindical y empresarial".

Igualmente establece que "no constituirá discriminación en el acceso al empleo, incluida la formación necesaria, una diferencia de trato basada en una característica relacionada con el sexo cuando, debido a la naturaleza de las actividades concretas o al contexto en que se lleven a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, cuando el objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado".

4.5. Acoso sexual y acoso por razón de sexo

En todo caso, el acoso sexual y el acoso por razón de sexo serán siempre consideradas acciones discriminatorias. También se considera discriminatorio el establecimiento de una condición o requisito para el ejercicio de un derecho, que en sí misma represente acoso sexual o por razón de sexo.

La Ley incluye una definición de acoso sexual: "es cualquier comportamiento verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo" (art. 7). En tanto que define el acoso por razón de sexo como "cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo" (art. 7).

El acoso sexual está tipificado como delito en el art. 184 CP.

4.6. Prohibición de discriminación por embarazo o maternidad

Es discriminación directa por razón de sexo todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad.

El Tribunal Constitucional ha confirmado que se produce discriminación cuando las diferencias injustificadas se fundan no solo en el sexo de la víctima, sino en la concurrencia de razones o circunstancias que tengan una conexión directa con el sexo de la persona, como sucede con el embarazo (STC 173/1994) y debe diferenciarse del cuidado posterior de los hijos.

El despido de una trabajadora embarazada es nulo, incluso si está en periodo de prueba. El art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores regula esta cuestión. Las previsiones del ET son de aplicación salvo que se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

4.7. Acciones positivas

El art. 11 establece que para hacer efectiva la igualdad, los poderes públicos adoptarán medidas específicas en favor de las mujeres para corregir situaciones de desigualdad de hecho respecto de los hombres. Estas medidas se aplicarán mientras existan las situaciones concretas de desigualdad y deben ser proporcionales y razonables en relación con el objetivo perseguido en cada caso.

4.8. Presencia equilibrada de mujeres y hombres en órganos e instituciones

El art. 52 establece que el Gobierno atenderá al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en el nombramiento de las personas titulares de los órganos directivos de la Administración General del Estado y de los organismos vinculados, considerados en su conjunto, cuya designación le corresponda. La presencia será tal que ninguno de los dos sexos tenga más del 60% ni menos del 40%. Esto se aplica también a órganos de selección y comisiones de valoración.

La LO del Régimen Electoral estipula que en las listas electorales debe haber una representación equilibrada de mujeres y hombres en la proporción citada (art. 44).

4.9. Educación

Se establece la obligación de las autoridades educativas de prestar especial atención a que los currícula de mujeres y hombres, en todos los niveles, sean valorados en términos de igualdad así como la promoción de la incorporación de la mujer a los diferentes niveles de dirección y supervisión educativa. La Ley es también sensible al ámbito de la actividad artística y de creación y producción intelectual donde las mujeres han sido frecuentemente discriminadas.

La LO 8/2013 para la mejora de la calidad educativa, incluye en su Exposición de Motivos, menciones a la igualdad de alumnos y alumnas al decir que "solo un sistema educativo de calidad, inclusivo, integrador y exigente, garantiza la igualdad de oportunidades y hace efectiva la posibilidad de que cada alumno o alumna desarrolle el máximo de sus potencialidades".

El art. 1 de la Ley 2/2006 de Educación, proclama "El desarrollo, en la escuela, de los valores que fomenten la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, así como la prevención de la violencia de género"; en el art. 40, entre los objetivos se incluye "Fomentar la igualdad efectiva de oportunidades entre hombres y mujeres, así como de las personas con discapacidad, para acceder a una formación que permita todo tipo de opciones profesionales y el ejercicio de las mismas"; en el art. 124 se establece que los centros elaborarán un plan de convivencia en el que se incluirán la realización de actuaciones para la resolución pacífica de conflictos con prevención de la violencia de género, igualdad y no discriminación.

También la LO 8/2013 en su art. 56.1 establece que "Una vez constituido el Consejo Escolar del centro, éste designará una persona que impulse medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres".

4.10. Integración del principio de igualdad en las políticas de salud

El art. 27 establece que las Administraciones Públicas garantizarán un igual derecho a la salud de las mujeres y hombres, a través de la integración activa, en los objetivos y en las actuaciones de la política de salud, del principio de igualdad de trato, evitando que por sus diferencias biológicas o por estereotipos sociales, se produzcan discriminaciones entre unas y otros.

Las Administraciones Públicas a través de sus Servicios de Salud y órganos competentes, quedan obligados a desarrollar las siguientes actuaciones:

  • La adopción sistemática, dentro de las acciones de educación sanitaria, de iniciativas destinadas a favorecer la promoción específica de la salud de las mujeres, así como a prevenir su discriminación.
  • El fomento de la investigación científica que atienda las diferencias entre mujeres y hombres en relación con la protección de su salud, especialmente en lo referido a la accesibilidad y el esfuerzo diagnóstico y terapéutico, tanto en sus aspectos de ensayos clínicos como asistenciales.
  • La consideración, dentro de la protección, promoción y mejora de la salud laboral, del acoso sexual y el acoso por razón de sexo.
  • La integración del principio de igualdad en la formación del personal al servicio de las organizaciones sanitarias, garantizando su capacidad para detectar y atender las situaciones de violencia de género.
  • La presencia equilibrada de mujeres y hombres en los puestos directivos y de responsabilidad profesional del conjunto del Sistema Nacional de Salud.
  • La obtención y el tratamiento desagregados por sexo, siempre que sea posible, de los datos contenidos en registros, encuestas, estadísticas, etc.

4.11. Sociedad de la información

La Ley establece que todos los programas públicos de desarrollo de la Sociedad de la Información incorporarán la efectiva consideración del principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en su diseño y ejecución.

En los proyectos de tecnologías de la información y comunicación sufragados total o parcialmente con dinero público, se garantizará que su lenguaje y contenidos sean no sexistas.

4.12. Igualdad en el ejército y en las fuerzas armadas

En relación con el Ejercito y los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, la Ley establece que las normas sobre personal de las FFAA procurarán la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres, en especial en lo que se refiere al régimen de acceso, formación, ascensos, destinos y situaciones administrativas. En tanto que en el acceso a los CFS las normas reguladoras promoverán la igualdad efectiva de sexos, impidiendo cualquier situación de discriminación profesional.

La diferencia estriba en que, en el ámbito de las FFAA "se procurará la efectividad de la igualdad", mientras que en el ámbito de las CFS "se promoverá la igualdad efectiva" de donde se desprende mayor discrecionalidad en el ámbito de las FFAA.

4.13. Protección

El art. 4 establece que la igualdad de trato y de oportunidades entre sexos es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.

Cualquier persona puede recabar de los tribunales la tutela del derecho a la igualdad entre mujeres y hombres, de acuerdo con el art. 53.2 CE.

En el caso de acoso sexual y acoso por razón de sexo la persona acosada será la única legitimada en los litigios que pudieran sustanciarse por estos motivos.

4.14. Modificación legislativa

La LO para la igualdad ha supuesto un importante número de modificaciones legislativas.

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