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3.1. Derechos que pueden ser suspendidos

Previa declaración de estado de excepción o sitio, podrán ser suspendidos los siguientes derechos constitucionales:

  • Art. 17.1, 2 y 4: derecho a la libertad personal y a la seguridad; límite de 72h de detención preventiva y habeas corpus.
  • Art. 17.3: Información al detenido, asistencia letrada y derecho a no declarar (solo para el estado de sitio).
  • Art. 18. 2 y 3: inviolabilidad del domicilio y secreto de las comunicaciones.
  • Art. 19: libertad de circulación y residencia.
  • Art. 20.1 a) y d) y 5: libertad de expresión y derecho a la información; secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información.
  • Art. 21: derecho de reunión.
  • Art. 28.2: derecho de huelga.
  • Art. 37.2: conflictos colectivos.

El estado de alarma no habilita para la suspensión de estos derechos. Paradójicamente, la declaración del estado de guerra o la propia situación bélica, aludida en los arts. 15, 63.3 y 169 no conlleva la posibilidad de suspensión de derechos.

3.2. Carácter excepcional de las medidas de suspensión de derechos

Según el art. 116.5, no podrá procederse “a la disolución del Congreso mientras estén declarados algunos de los estados comprendidos en el presente artículo, quedando automáticamente convocadas las cámaras si no estuvieran en periodo de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás poderes constitucionales del Estado, no podrá interrumpirse durante la vigencia de estos estados”.

Se prevé asimismo que si el Congreso estuviera disuelto al producirse la declaración de uno de estos estados, las competencias de la Cámara serán asumidas por la Diputación Permanente. Por otro lado, el Senado posee las competencias de autorización, control y toma de conocimiento de la declaración de estos estados excepcionales.

El apartado 6 del art. 116 confirma que la declaración de los estados de alarma, excepción y sitio no modificarán el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes tal como se regula en la Constitución Española y la ley.

Por último, el art. 169 prohíbe que se inicie un procedimiento de reforma constitucional en tiempo de guerra o bajo la vigencia del estado de alarma, excepción o sitio. Sin embargo, no se prohíbe expresamente que continúe un proceso de reforma constitucional iniciado con anterioridad. Sería jurídicamente posible, en todo caso, regular un procedimiento de suspensión de la tramitación de la reforma constitucional en caso de producirse la declaración de, al menos, estado de excepción o sitio.

3.3. Temporalidad y ámbito territorial

La declaración de los distintos estados excepcionales tiene carácter temporal y puede (y frecuentemente es así) quedar circunscrita a un ámbito territorial determinado dentro del territorio nacional. Dicho carácter temporal confirma la naturaleza extraordinaria de las medidas restrictivas de derechos, cuyo fin no debe ser otro que restablecer la normalidad social y/o política alterada.

3.4. Sujetos

La declaración de cualquiera de los estados de alarma excepción o sitio afecta a los sujetos que se encuentren dentro del ámbito territorial señalado en dicha declaración o a todas las personas que se encuentren en el país si ésta afectara a todo el territorio nacional.

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