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Entendiendo por fuentes del Derecho el origen de las normas jurídicas, en el sentido de “aquello a lo que el ordenamiento confiere la virtualidad de crear normas” se han aceptado tradicionalmente como tales el Derecho escrito, la jurisprudencia, la costumbre, los principios generales del Derecho y, en el ámbito constitucional, las convenciones constitucionales.

En nuestro ordenamiento comparte importancia con las fuentes escritas la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional, siendo menor la relevancia de la costumbre y de los principios generales del Derecho, ya que, de entre estos, los más relevantes al Derecho constitucional están ya explícita o implícitamente recogidos en la propia Constitución.

Podemos entender por fuente del Derecho “las diversas categorías o tipos normativos a través de los cuales se incorporan normas jurídicas al ordenamiento” siendo entonces norma o precepto el contenido material , inserto en una fuente.

La Constitución es en nuestro ordenamiento la primera y más fundamental de las fuentes escritas, ya que es la norma sobre producción de las normas. Además, es fuente en sentido pleno, al ser origen mediato e inmediato de derechos y obligaciones. Constituye asimismo fuente del ordenamiento europeo en cuanto habilita en su art. 93 a la integración del Derecho comunitario en el Derecho español, lo cual es compatible con la consideración de que la Constitución española es la norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico.

El Ordenamiento jurídico se puede definir como un conjunto sistemático de normas. Se rige por diversos principios, destacando los de:

  • Jerarquía: clasifica las normas del ordenamiento jurídico en función de su mayor o menor rango normativo.
  • Competencia: distingue las normas en función del órgano que tenga atribuida la facultad de su elaboración.

El ordenamiento jurídico contiene asimismo valores, principios e instituciones que las propias normas expresan o aluden. En él coexisten normas de diverso rango, así como normas emanadas de centros legislativos de diferentes niveles territoriales.

3.1. Constitución y jurisprudencia del Tribunal Constitucional

Las resoluciones de los órganos jurisdiccionales en el desenvolvimiento de sus competencias constituyen también una fuente del Derecho: la jurisprudencia.

Interesa por ello la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con competencia en todo el territorio nacional, la de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas y, sobre todo, en materia constitucional, la del Tribunal Constitucional, órgano regulado en el Título X de la Constitución Española. La LO 2/1979 desarrolla los preceptos constitucionales en cuanto a la naturaleza, estructura y funciones del Tribunal Constitucional.

Según el art. 1.1 LOTC, el Tribunal Constitucional, “como intérprete supremo de la Constitución, es independiente de los demás órganos constitucionales y está sometido solo a la Constitución Española y a la presente LO”. El Tribunal Constitucional es único en su orden y extiende su jurisdicción a todo el territorio nacional.

De acuerdo con la Constitución Española y la LOTC, el Tribunal Constitucional es competente para conocer:

  1. Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley afectará a ésta, expulsándola del ordenamiento jurídico, si bien la sentencia o sentencias recaídas en virtud de la ley derogada no perderán el valor de cosa juzgada.
  2. Del recurso de amparo por violación de derechos y libertades referidos en el art. 53.2 CE, y desarrollado en la LOTC.
  3. De la cuestión de inconstitucionalidad que puede elevar un órgano judicial que considere que una norma con rango de ley aplicable al caso sometido a su conocimiento, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución Española (art. 163 CE y 2.1 a) de la LOTC).
  4. De los conflictos de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.
  5. De los conflictos entre órganos constitucionales del Estado.
  6. De los conflictos en defensa de la autonomía local.
  7. De la declaración sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales.
  8. De las impugnaciones por parte del Gobierno contra las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas.
  9. Según el art. 161 CE y el 2 LOTC, las demás competencias que le atribuyan la Constitución Española o las Leyes Orgánicas.

La Constitución Española otorga valor de cosa juzgada a las sentencias del Tribunal Constitucional desde el día siguiente a su publicación en el BOE, con los votos particulares, si los hubiere, sin que quepa recurso alguno contra ellas. Las sentencias del Tribunal Constitucional que declaren la constitucionalidad de una norma con fuerza de ley y las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos (art. 164.1 CE).

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional es fuente del Derecho. De entre sus sentencias destacan las denominadas sentencias interpretativas, en las que el Tribunal Constitucional realiza una interpretación de uno o mas preceptos legales en relación con uno o mas artículos constitucionales, determinando así la única interpretación válida. Se limita de esta manera el margen de discrecionalidad del legislador ordinario para desarrollar los principios constitucionales. Por otro lado, la doctrina distingue las llamadas sentencias manipulativas, que evitan declarar la invalidez de una ley alterando en cierta medida su tenor literal, con lo que varían propiamente el contenido dispositivo de la norma, lo cual rebasaría, en opinión de la autora, las competencias atribuidas al Tribunal Constitucional como garante de la Constitución Española.

La interpretación que de una ley hace el Tribunal Constitucional se incorpora al texto y tiene el rango de éste. Asimismo, la interpretación del Tribunal Constitucional de los preceptos constitucionales es igualmente vinculante para todos.

La jurisprudencia ordinaria queda, por otro lado, vinculada no solo a la Constitución Española, sino también a la interpretación que de la misma hace el Tribunal Constitucional (art. 5.1 LOPJ).

3.2. Jurisprudencia y nuevos derechos

La actividad jurisdiccional del Tribunal Constitucional ha permitido tanto definir nuevos derechos con base a otros reconocidos expresamente en la Constitución Española o en sus valores o principios como redefinir el contenido esencial y alcance de derechos constitucionales para dar respuesta a nuevas situaciones y demandas sociales.

Aunque en la Constitución Española no exista norma expresa en este sentido (como la 9ª enmienda de la Constitución de EEUU o el art. 29 CE-1869), es legítimo que el Tribunal Constitucional como máximo intérprete de la Constitución Española pueda definir o redefinir nuevos derechos siempre que se mantenga dentro de los cauces de la interpretación y no de la manipulación arriba descrita. Así ha sucedido con derechos como la libertad sexual, el derecho a la reproducción, a la objeción de conciencia de los médicos, o a no someterse a determinados tratamientos médicos.

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