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1.1. Introducción

Las dimensiones de la libertad más relevantes para los regímenes democráticos actuales son:

  • La que permite el desarrollo libre del sujeto individualmente o a través de los grupos en que se integra.
  • La que permite su contribución como ciudadano al desarrollo de la organización social, la libertad política y la de participar en los asuntos públicos.

La libertad así conceptuada, en sus vertientes pública y privada, se manifiesta en una pluralidad creciente de derechos y libertades concretos que afectan a diversos ámbitos de la vida del hombre.

El concepto ampliamente utilizado de Derechos Humanos ha alcanzado su formulación depurada en tiempos recientes, manifestando los siguientes requisitos:

  1. Incorporar una pretensión moral o consagrar un derecho básico.
  2. Poseer un cierto grado de universalidad o generalidad.
  3. Incorporar garantías efectivas para su cumplimiento o exigibilidad.

Aunque se trata de un concepto moderno, es interesante analizar los precedentes históricos que nos conducen a él.

1.2. Los derechos hasta la llegada del Estado constitucional

A) La Baja Edad Media

En Grecia y Roma la distinción entre hombres libres y esclavos era considerada como natural. El cristianismo llega tan solo a reivindicar ciertos ámbitos humanos que deben quedar bajo la potestad del poder religioso.

En la Baja Edad Media los primeros derechos reconocidos alcanzan solo a una pequeña parte de la población, carecen de sistemática y suelen tener carácter temporal.

En España, los fueros o las cartas pueblas recogían privilegios locales de carácter fiscal, acotando el poder de la nobleza y del monarca.

En la Carta Magna inglesa (1215) Juan sin Tierra se obligaba a respetar ciertos derechos de los barones de su reino.

B) La Escuela Española del Derecho Natural

El debate entre Bartolomé de las Casas y Francisco de Vitoria a raíz de los excesos de los conquistadores y colonos en América llevó a enunciar una serie de principios, como que todos los hombres nacen igualmente libres, que tienen por tanto capacidad para elegir a sus gobernantes.

Esta doctrina influyó en las Leyes de Burgos de 1512 y las Leyes Nuevas de 1542, protectoras de los derechos de los indios, abriendo el camino para el reconocimiento de otras libertades.

C) El Humanismo renacentista y la Reforma

El humanismo renacentista se caracterizó por la defensa de la dignidad del hombre, su libertad, su capacidad para la creación (artística, literaria, científica,...) y por un modo de vida acorde con estos principios.

Aparece la libertad de comercio y contratación, y se abre la posibilidad de reconocimiento de otros derechos, como la libertad de pensamiento facilitada por la invención de la imprenta y la difusión de la cultura.

Los principios humanistas de Erasmo, aplicados a la vida religiosa, llevaron a la Reforma de Lutero. Este defendía que el hombre es únicamente responsable ente Dios. La Reforma provocó eventualmente la exigencia del reconocimiento de la opción religiosa personal. Es el precedente de la libertad religiosa e ideológica, tanto de ejercicio individual como colectivo.

1.3. Los derechos en los orígenes del Estado constitucional

A) Documentos ingleses del siglo XVII

En materia de derechos y libertades, el derecho escrito es una de las fuentes del Derecho inglés, coexistiendo el Common Law y la legislación del Parlamento. Los textos ingleses encuentran su fundamento en la historia y la tradición. Destacan los siguientes:

  1. Petition of Rights (1627): incorpora las libertades que deben ser respetadas en adelante por el rey (Carlos I la aprobó)
  2. Habeas Corpus Amendment (1679): establece la puesta a disposición del juez de cualquier detenido en un plazo determinado.
  3. Bill of Rights (1689): primera declaración de carácter nacional, limita el poder de la Corona y afirma el del Parlamento.

Características comunes:

  • Se apoyan en documentos anteriores.
  • No tienen carácter universal, limitándose a aportar soluciones a problemas concretos.
  • No son constitutivos o creadores de derechos, manifestando un carácter declarativo.

En estos textos, fruto de su época y de una sociedad estamental, se consagran aún notables desigualdades ante la ley.

B) Las declaraciones americanas de los siglos XVII y XVIII

Precedentes, inspirados por la tradición del Common Law y por el iusnaturalismo racionalista:

  • Cuerpo de libertades de la Bahía de Massachussets (1641): pretende limitar el poder del Gobernador y defiende que los derechos naturales deben ser considerados como leyes y no deben imponerse penas que los infrinjan o incumplan.
  • Acta de Tolerancia de Maryland (1669-1670): reconoce la tolerancia religiosa (solo entre cristianos).
  • Normas fundamentales de Carolina (1669-1670): organiza la comunidad política.

El iusnaturalismo se manifiesta mas intensamente tras la aprobación del Bill of Rights por Guillermo de Orange en los siguientes textos:

  1. Carta de privilegios de Pensilvania (1701)
  2. Declaración de derechos y agravios (1765): firmada en New York por representantes de 9 colonias contra la Ley del Timbre.
  3. Declaración de deberes norteamericanos (1774): en el Congreso de Filadelfia, contra la presión fiscal.
  4. Declaración de levantamiento de armas (1775)

Y, sobre todo, en los mas significativos:

  • Declaración de Derechos del Buen Pueblo de Virginia (1776): consagra una tabla de derechos y libertades del hombre, proclamando la libertad, la vida, la propiedad, la seguridad y la libertad religiosa como derechos básicos tutelados por el Estado. Las declaraciones de otros Estados seguirían su ejemplo.
  • Declaración de Independencia (4 de Julio de 1776): en línea con la anterior, contempla al individuo como tal y no como miembro de un estamento.

Ambas declaraciones positivan los mas característicos principios del iusnaturalismo racionalista:

  1. La soberanía popular.
  2. La igualdad de todos los hombres en su dignidad.
  3. El reconocimiento de unos derechos inalienables de la persona: la vida, la libertad, la seguridad, la propiedad y la búsqueda de la felicidad, tutelados por el Estado.
  4. El derecho a la rebelión si los gobernantes no cumplen el pacto de proteger a la comunidad.

La Constitución americana de 1787 no incorporó una declaración expresa de derechos, sino que aparecen con las primeras 10 enmiendas (Bill of Rights) en 1791:

  • 1ª Enmienda: libertad de cultos, expresión, prensa, asociación, reunión y petición al Gobierno.
  • 2ª Enmienda: derecho a poseer y llevar armas.
  • 3ª Enmienda: inviolabilidad del domicilio en tiempos de paz y en guerra.
  • 4ª Enmienda: secreto de la correspondencia.
  • 5ª , 6ª y 7ª Enmiendas: garantías procesales, derecho a la defensa y a juicio con Jurado; derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo delito; derecho a la propiedad privada y a la expropiación mediante justiprecio; prohibición de castigos crueles.
  • 8ª Enmienda: prohibición de fianzas y multas excesivas y de infligir penas crueles y desusadas.
  • 9ª Enmienda: interpretación extensiva de los derechos.
  • 10ª Enmienda: atribución de poderes a los Estados y al pueblo.

Las enmiendas posteriores han completado el catálogo de derechos, destacando las siguientes:

  • 13ª Enmienda: abolición de la esclavitud (1865)
  • 14ª Enmienda: Derecho de ciudadanía (1868)
  • 15ª, 19ª, 24ª y 27ª Enmiendas: Derecho de sufragio.

C) La Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano

La Revolución francesa es obra de burgueses preocupados por combatir la corrupción gubernamental, los privilegios estamentales y decididos a participar directamente en los asuntos públicos. Recogieron en la Declaración de Derechos el pensamiento de destacados autores franceses, además de la influencia de corrientes del iusanturalismo racionalista:

  • Montesquieu: separación de poderes.
  • Fisiócratas: derecho de propiedad y liberalismo económico.
  • Voltaire: tolerancia religiosa
  • Rousseau: idea de la ley como expresión de la voluntad popular.
  • Locke: concepto del contrato social, por el que los hombres se reservan unos derechos y ceden otros a la comunidad.

La Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789) proclamaba los siguientes derechos y principios:

  • El fin de toda asociación política es la conservación de la comunidad.
  • Tales derechos naturales son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión.
  • La libertad e igualdad de derechos de todos los hombres.
  • El derecho a participar en la elaboración de las leyes y a acceder a los cargos públicos.
  • Separación de poderes.
  • Libertad de opinión, prensa, conciencia y culto.
  • Presunción de inocencia y garantías procesales para los detenidos.
  • Irretroactividad de las leyes penales.
  • Derecho de propiedad.

En las declaraciones de derechos norteamericanas destaca el hombre defendiéndose frente a las injusticias del poder, mientras las francesas toman un discurso más filosófico para justificar la toma y ejercicio del poder por una figura o concepto ideal del ciudadano.

La Declaración francesa presenta los siguientes caracteres distintivos:

  • El individualismo: el sujeto de los derechos es el individuo, no reconociéndose el derecho de asociación.
  • La universalidad: los derechos se hacen universales para los hombres, excluyendo en muchos casos a las mujeres, especialmente en cuanto a la participación política.
  • La libertad y la igualdad: la libertad del hombre se concreta en aspectos determinados (de pensamiento, religiosa, etc). La igualdad se concibe como formal o ante la ley. No se reconoce la igualdad civil de mulatos y esclavos.
  • La organización política: el Estado debe proteger la libertad, la propiedad y la seguridad mediante una organización acorde con los principios de soberanía nacional y la división de poderes.
  • Trascendencia: el tono del texto es de marcada solemnidad.
  • Abstracción: uso de un vocabulario conceptual no definido.

Sin ser un texto revolucionario en sí mismo, la Declaración contribuyó a la desintegración del orden feudal, inició la consideración de los derechos como inherentes al hombre y protegidos por la ley, estimuló el proceso de codificación, consagró la libertad de pensamiento y la tolerancia religiosa, con la consecuencia de la secularización del Estado, y favoreció el capitalismo y la industrialización, con el acceso al poder de la burguesía.

1.4. Los derechos durante los siglos XIX y XX

A) En el ámbito interno: especial referencia a España

El régimen liberal emergente en los albores del siglo XIX tenía por objetivo la lucha contra el Antiguo Régimen.

El constitucionalismo ofrecerá cobertura jurídico-formal a este movimiento durante bastantes años.

Hay que distinguir un liberalismo político y un liberalismo económico. El segundo se basa en las teorías de Adam Smith, mientras el primero defiende el reconocimiento de la soberanía nacional, la separación de poderes, la igualdad ante la ley y algunos derechos básicos como la propiedad. Hay que entender la igualdad como la eliminación de los privilegios estamentales en beneficio, sobre todo, de la naciente burguesía.

En España se desarrolló una variante conocida por liberalismo doctrinario (moderantismo), versión restrictiva del movimiento liberal originario.

En Francia, el régimen liberal, en su ruptura con el Antiguo Régimen, supuso una revolución burguesa o liberal, basada en la desaparición de privilegios, la igualdad ante la ley, la liberalización de la propiedad y la extensión del comercio. Se ha puesto en duda si tal revolución burguesa llegó a producirse realmente en España.

La realidad es que, con una burguesía débil y una economía esencialmente agraria, la transformación social y política fue más lenta y gradual, con periodos revolucionarios y contrarrevolucionarios intercalados.

Durante el siglo XIX, España conoció 8 constituciones (incluyendo el Estatuto de Bayona y la Constitución nonata de 1856) y diversos proyectos. Nunca tuvieron valor normativo supremo. Por tanto, era la ley la que cubría amplios ámbitos relativos a derechos y libertades.

Con todo, la mayoría de las constituciones del siglo XIX incorporaron formalmente algunos derechos (la de 1812 contemplaba la libertad, la seguridad, la inviolabilidad del domicilio, la libertad de expresión,...), aunque su eficacia quedara vulnerada con frecuencia por la poca sujeción del poder político al Derecho y por la falta de valor normativo supremo de la Constitución.

Las Constituciones de 1812, de 1837, la nonata de 1856 y la de 1869, de corte liberal, incorporaron un amplio catálogo de derechos y libertades. Las Constituciones conservadoras de 1834 y 1845 restringieron tanto los derechos como las garantías para su ejercicio.

La Constitución canovista de la Restauración, promulgada en 1876, no era muy explícita en materia de derechos y libertades, remitiéndose frecuentemente a leyes de desarrollo.

La Constitución republicana de 1931 incorporaba un extenso catálogo de derechos y libertades, incluyendo derechos económicos y sociales, y consagrando en su Título IX un Tribunal de Garantías Constitucionales competente sobre el control de constitucionalidad y sobre la tutela de los derechos. Sin embargo, la Ley de Defensa de la República, elevada a rango constitucional, limitaba considerablemente las garantías de los derechos y libertades.

Tras la Guerra Civil, el régimen franquista supuso un paréntesis constitucional, hasta la aprobación en referéndum el 6 de Diciembre de 1978 de la Constitución Española en vigor.

B) El ámbito internacional: especial referencia a Europa

El mantenimiento de la paz y el reconocimiento conjunto de derechos y libertades se han constituido en objetivos comunes e interactuantes en el ámbito internacional, como resultado de las dos grandes guerras del siglo XX. Evolución:

  1. La sociedad de Naciones:
    • Constituida a instancias del Presidente Wilson tras la 1ª Guerra Mundial, en 1919, contaba una Asamblea, un Consejo y una Secretaría permanente. Su propósito era mantener la paz en el mundo, asegurar la justicia y tutelar a las poblaciones incapaces de regirse por sí mismas. Tales principios se vieron desvirtuados en la práctica, al constituir de hecho un “ consorcio de vencedores” centrado en asegurar a las potencias victoriosas sus conquistas políticas y territoriales.
  2. La Commonwealth:
    • Surgió a partir de 1907 para unir Gran Bretaña con los llamados Dominios (Canadá, Sudáfrica, Australia, Nueva Zelanda, India e Irlanda – desde 1922). Es una organización sui generis, que adolece de cierta imprecisión e incoherencia.
  3. Consolidación del sistema internacional de protección de derechos y libertades:
    • Destacan la Organización de las Naciones Unidas, a nivel global, así como el Consejo de Europa y, después, la UE, así como la Convención Interamericana de Derechos Humanos.
    • Tras la Conferencia de Yalta, se redactó la carta fundacional de la Organización de las Naciones Unidas en una Conferencia organizada al efecto en San Francisco en 1945. En 1947 se puso en marcha el Plan Marshall para la reconstrucción de Europa, que llevó a la creación de la OECE (Organización Europea de Cooperación Económica) en 1949.
    • Ese mismo año se creó el Consejo de Europa para la defensa de los derechos y libertades, formado inicialmente por el Benelux, Francia, Italia, Dinamarca, Suecia y UK. Sus órganos eran el Consejo de Ministros, una Asamblea consultiva, la Comisión y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En 1950 se aprueba el Convenio de Roma, para la salvaguarda de los derechos fundamentales y libertades públicas.
    • En el campo militar se crea primero la UEO y posteriormente la OTAN, que ya incluye a Canadá y USA.
    • En 1975 se inaugura en Helsinki la Conferencia de Seguridad y Cooperación Europea (CSCE), participando el bloque de los países socialistas, así como USA y Canadá. El Acta final o Acta de Helsinki estableció en su principio VII el “respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, incluida la libertad de pensamiento, de conciencia o de religión”. En 1989 se introdujo el concepto de la dimensión humana.
  4. Los derechos en la UE:
    • La Comunidad Europea tiene como objetivo la integración económica de sus Estados miembros, manteniendo la aspiración, como fin último, de alcanzar la unidad política de Europa, objetivo inseparable del reconocimiento y defensa de unos principios y unos derechos comunes a todos los Estados miembros.
    • Como se ha dicho antes, su precedente está en la Constitución EspañolaCA, creada en 1952. La iniciativa de creación de la Comunidad Europea de Defensa (CED) quedó frustrada por el rechazo en 1954 del Parlamento francés a ratificar el correspondiente Tratado constitutivo. Sí prosperó algo mas tarde la creación de un mercado común europeo, precedente directo de la actual UE.

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