El derecho subjetivo representa la habilitación del sujeto para invocar una norma y hacer valer la pretensión de que otros adopten un determinado comportamiento o permitan que el sujeto realice una determinada actividad sin intromisiones.
Para ello y con carácter general el ordenamiento jurídico exige que el sujeto posea una determinada capacidad que le permita ser titular del derecho en cuestión. En este orden de cosas es preciso recordar la distinción que el ordenamiento realiza entre capacidad jurídica, capacidad de obrar y titularidad.
La capacidad jurídica consiste en la capacidad de ser destinatarios de los efectos jurídicos previstos por la norma y, por tanto, sujeto o titular de los derechos subjetivos que de ella derivan. Esta capacidad jurídica es reconocida por el ordenamiento jurídico español tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas. La capacidad jurídica es el reconocimiento de un status determinado que permite al sujeto, ser agente y destinatario de efectos jurídicos. Ello no implica que el sujeto sea titular, en todo momento y en toda circunstancia, de todos los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico.
La capacidad de obrar requiere la previa existencia de la capacidad jurídica y de la titularidad concreta respecto del derecho o acción jurídica afectada y representa la posibilidad de participar en el mundo jurídico en general. El pleno goce y ejercicio directo de los derechos implica estar en posesión tanto de la capacidad jurídica, como de la titularidad y de la capacidad de obrar, aunque, si falta esta última, el ordenamiento jurídico permite que, en determinados casos, sea suplida por la intervención de otra persona (menores de edad, etc.).
La titularidad es el conocimiento que el ordenamiento jurídico hace a favor de un sujeto como agente y destinatario de un derecho o acción jurídica concreta. La titularidad requiere la previa existencia de la capacidad jurídica, no así de la capacidad de obrar que, puede ser suplida por un tutor o representante.
En la Constitución no hay previsiones específicas en relación con la adquisición de la capacidad jurídica por lo que suele acudirse a las normas civiles. El Derecho civil ha identificado prácticamente los conceptos de persona, personalidad jurídica y capacidad jurídica.
En este sentido el art. 29 CC, establece que el nacimiento determina la personalidad, pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente.
La personalidad y con ella la capacidad jurídica se adquiere con el nacimiento cuyo fruto sea un feto que “tuviera figura humana y viviera 24 horas enteramente desprendido del seno materno” (art. 30 CC).
Por otro lado, “la personalidad así reconocida sólo se pierde por la muerte de la persona física” (art. 32 CC); la minoría de edad y determinadas incapacidades de las personas (como la demencia) no son sino restricciones de la capacidad de obrar.
Parece que para el Derecho civil, se es persona y se adquiere capacidad jurídica con el nacimiento conforme a los requisitos establecidos en le mencionado art. 30 CC. La realidad física adquiere así relevancia.
Paralelamente, la constitución, inscripción y/o registro hará nacer la persona jurídica ante el ordenamiento.
Al respecto el art. 35 CC establece que son personas jurídicas:
- Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley, y, añade el mismo precepto, que su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho, hubieren quedado válidamente constituidas.
- Las asociaciones de interés particular que sean civiles, mercantiles o industriales a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados.
La adquisición de la capacidad jurídica no supone la correlativa adquisición de todos y cada uno de los derechos y libertades que el ordenamiento recoge (constitucionales, legales, de producción interna y de producción externa). Por el contrario, cada derecho requiere un titular que, en la inmensa mayoría de los supuestos, es la persona física, pero, como ya hemos señalado, otros derechos permiten que la titularidad del mismo sea atribuible también o en exclusiva a las personas jurídicas.