Las garantías normativas son de carácter preventivo, son disposiciones constitucionales y legales, que tienden a impedir la posible vulneración de los derechos y libertades, a proteger el catálogo que de ellos recoja el texto fundamental y a salvaguardar su contenido.
Las garantías normativas se caracterizan por integrarse en el recurso del propio derecho de manera que con su regulación y su ejercicio queda implícita su tutela. Estas garantías son las siguientes:
- Vinculación de los poderes públicos a los derechos
- Rigidez constitucional
- Garantías de su desarrollo legislativo: reserva de ley
- Garantías sobre el contenido de los derechos y libertades
- Garantías que adoptan la forma de derechos
- Exenciones de obligaciones
- Exigencias y prohibiciones a la actuación de los poderes públicos
2.1. Vinculación de los poderes públicos a los derechos
La consecuencia directa e inmediata del reconocimiento del valor normativo supremo de la Constitución Española es la supeditación del resto de la legislación a sus principios y la vinculación de todos los ciudadanos y de los poderes públicos a la misma y al resto de ordenamientos jurídicos, como así se dispone en el art 9.1 CE.
En su art. 53.1 CE, reitera ésta la vinculación de los poderes públicos específicamente a los derechos contenidos en el Capítulo II del Título I (arts. 14 a 38).
Los derechos y libertades deben no sólo ser respetados por los poderes públicos sino que también son eficaces -con las matizaciones oportunas- en las relaciones entre particulares, como ha confirmado el Tribunal Constitucional.
Asimismo, los poderes públicos deben quedar vinculados por los derechos contenidos en el Capítulo III (arts. 39 a 52), puesto que el art. 53.3 CE establece que el reconocimiento, respeto y protección de los principios reconocidos en el Capítulo III, del Título I, informará la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos.
2.2. Rigidez constitucional
Hecha por el constituyente una opción sobre la extensión del catálogo de derechos y libertades, resultaba necesario establecer instrumentos normativos de garantía dirigidos a evitar la alteración de los derechos y libertades reconocidos que se articulara en torno al principio de rigidez constitucional, de modo que se agravan, por lo general, los mecanismos de reforma que afectan a estos preceptos.
La Constitución Española incorpora en su Título X las previsiones acerca de su propia reforma, estableciendo un procedimiento de reforma ordinario y un procedimiento agravado.
El procedimiento ordinario (art. 167 CE), permite abordar la modificación de cualquiera de los preceptos constitucionales salvo las siguientes materias reservadas por el art. 168 al procedimiento agravado:
- El título preliminar
- Los derechos fundamentales, (arts. 15 a 29) sección primera , capítulo II, Título I.
- La Corona (arts. 56 a 65) Título II
- La revisión total de la Constitución Española.
La Constitución Española otorga garantía de la rigidez constitucional a todos los derechos aunque con las siguientes matizaciones:
- Los denominados derechos fundamentales (arts. 15 a 29 CE) quedan protegidos mediante el procedimiento agravado, de donde se deduce la intención del constituyente de dotarlos de una protección reforzada
- Los demás derechos constitucionales (así como el resto del articulado) gozan de la protección que representa el procedimiento de reforma ordinario.
2.3. Garantías de su desarrollo legislativo: la reserva de ley
En ocasiones se establece la reserva de ley orgánica, con la consiguiente exigencia de mayoría cualificada para la aprobación de las leyes. Con la reserva de ley quiere significarse que se somete a la voluntad popular manifestada a través de sus representantes en el Parlamento la determinación del contenido y límite de estos derechos dentro del respeto a la Constitución Española.
El principio de reserva de ley sustrae al Ejecutivo la facultad de regular directamente estas materias, aunque no, obviamente, la iniciativa de dicha regulación a través de proyectos de ley. En materia de derechos y libertades, la Constitución Española establece el principio de reserva de ley genérica para determinados derechos de conformidad con lo establecido en el art. 53.1 CE, pero este principio se convierte en reserva de ley orgánica para el desarrollo de los derechos fundamentales (arts. 15 a 29 CE).
La ley orgánica requiere, de conformidad con lo establecido en el art. 81 CE, para su aprobación, modificación o derogación, del voto favorable de la mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto.
El objetivo es el de garantizar que tanto su inicial desarrollo como su modificación o derogación, cuenten con un amplio consenso parlamentario, evitando así que mayorías gubernamentales no muy amplias puedan regular o modificar el contenido de dichos preceptos.
El art. 86.1 CE establece que no podrán regularse mediante Decreto-Ley, entre otros, los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I.
Se distinguen dos tesis sobre esta previsión:
- Opinión restrictiva: el art. 86.1 se refiere exclusivamente a los derechos fundamentales (arts. 15 a 29 CE). El Tribunal Constitucional avala esta tesis según STC 111/1983.
- Opinión extensiva: el art. 86.1 CE se refiere a todos los derechos contenidos en el Título I.
2.4. Garantías sobre el contenido de los derechos y libertades
En la regulación de los derechos y libertades, es cada vez más frecuente la exigencia de que la ley respete su núcleo básico o contenido esencial (art 53.1 CE).
La idea de contenido esencial representa la prohibición de que se regule un derecho de manera que, como afirma nuestro Tribunal Constitucional, desfigure y difumine los límites del derecho hasta hacerlo irreconocible. Se trata pues, de que el desarrollo de un derecho no destruya su contenido material convirtiéndolo en un derecho puramente formal (STC 16/11/1981).
El Tribunal Constitucional ha ido progresivamente delimitando lo que debe entenderse por contenido esencial de un derecho. En un primer momento representaba para el Tribunal Constitucional una restricción de la potestad legislativa del Estado, pues no podía invadir esa esfera esencial (STC 5/1981).
Se postula, pues, que ninguna limitación introducida por el legislador puede estar justificada si desconoce o desnaturaliza el derecho.
2.5. Derechos-garantía
En nuestro ordenamiento Constitucional algunos instrumentos de tutela se presentan bajo la forma de derechos concretos que garantizan aspectos de otro del cual dimanan. La Constitución Española ofrece ejemplos significativos: el derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE) concreta un aspecto de la libertad personal. El más destacado es el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), configurado como un derecho-garantía de todos los demás derechos.
2.6. Exenciones de obligaciones
Otro medio de aseguramiento de los derechos y libertades consiste en prohibir que el sujeto sea obligado a realizar determinados actos que pondrían en peligro el libre ejercicio de alguno de sus derechos constitucionales.
En este sentido, el art. 16.2 CE establece que nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias, tutelándose así la libertad ideológica y religiosa que el apartado 1 del mismo precepto consagra. El Tribunal Constitucional ha matizado esta prohibición, en relación con los objetores de conciencia.
2.7. Obligaciones y prohibiciones de la actuación de los poderes públicos
Ciertas garantías de los derechos y libertades provienen del establecimiento de ciertos controles y exigencias a la actuación de los poderes públicos:
- Cuando se exige dar entrada a la opinión o actividad de particulares en materia de enseñanza (art. 27.7 CE).
- Cuando se requiere resolución judicial previa a determinados actos de los poderes públicos, como la suspensión o disolución de asociaciones (art. 22.4 CE), la entrada en domicilios particulares (art. 18.2 CE).
- Cuando se prohíbe realizar determinados actos que podrían alterar el libre ejercicio de los derechos y libertades, como la censura previa (art. 20.2 CE).