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Artículo 18 CE

  1. “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

  2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.

  3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.

  4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.”

Los derechos recogidos en el artículo 18 de la Constitución protegen la esfera más privada del individuo.

De entre ellos, los dos principales son el derecho a la intimidad y el derecho al honor, ya que la inviolabilidad del domicilio, el secreto de las comunicaciones y la limitación de la informática pueden considerarse derivados o comprendidos en el derecho a la intimidad, mientras que el derecho a la imagen parece ubicarse en el ámbito del derecho al honor.

El legislador ordinario ha desarrollado los derechos contemplados en el apartado 1º del art. 18 en una sola norma la ley orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Las constituciones históricas españolas no recogieron el derecho al honor ni a la intimidad personal, aunque si se refirieron en algún caso a la inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia.

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