De un análisis sistemático del Título I de la Constitución Española, específicamente de los art. 11 a 13 CE, puede afirmarse que la persona física, de nacionalidad española (o situación asimilada a la misma) es el sujeto primario – aunque no único - de la gran mayoría de los derechos constitucionales.
El principio de igualdad debe regir en todo lo relativo al reconocimiento y ejercicio de los derechos.
El valor (art. 1.1. CE), el principio (art. 9.2 CE) y el derecho de igualdad (art. 14 CE), enmarcan todo el ordenamiento en el respeto a la igualdad. Además, la Constitución contiene otras referencias a la igualdad, así, específicamente, el art. 139.1 CE, establece que “ todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del estado” y el art. 149.1 CE, enumera las materias de , competencia exclusiva del estado, y establece como la primera de ellas, que le corresponde la “ regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales” .
Ese estatus general de sujeto de Derecho estaba representado por el reconocimiento de la capacidad jurídica, como capacidad general de ser agente y receptor de efectos jurídicos.
Así el Tribunal Constitucional entre otras, en sentencia 173/1998, de 23 de julio, estableció respecto al contenido del mencionado art. 139.1 CE que ese tipo de preceptos “ son presupuestos o limites, pero no títulos competenciales” .
La jurisprudencia constitucional, por tanto, admite ciertas matizaciones en la aplicación del principio de igualdad en relación con la descentralización territorial.