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1.1. El principio de su origen constitucional

El Estado autonómico no es fruto de un pacto constituyente sino obra del poder constituyente, cuyo sujeto es la Nación española (arts. 1 y 2 CE) .

El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse en este sentido para afirmar que la Constitución Española no es el resultado del pacto entre instancias territoriales históricas que conserven derechos anteriores a la Constitución Española y superiores a ella, sino una norma del poder constituyente que se impone con fuerza vinculante general en su ámbito, sin que queden fuera de ella situaciones históricas anteriores.

Una vertiente que nos ocupa es el principio de aplicabilidad inmediata de la Constitución Española. En efecto, por imperativo del art. 9.1 CE, todos los poderes públicos y los de las Comunidades Autónomas, están sujetos a la Constitución Española y al resto del ordenamiento jurídico.

1.2. El principio de unidad

El Tribunal Constitucional afirma que la Constitución Española parte de la unidad de la Nación española que se constituye en Estado social y democrático de Derecho, cuyos poderes emanan del pueblo español en el que reside la soberanía nacional. Esta unidad se traduce en una organización del Estado, para todo el territorio nacional. El derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones, que lleva como corolario la solidaridad entre todas ellas, se da sobre la base de la unidad nacional.

El principio tiene diversas manifestaciones:

A) La unidad del ordenamiento jurídico

En el ordenamiento jurídico español conviven, bajo el imperio de la Constitución Española, de los Estatutos Autonómicos y de las demás normas que configuran el denominado bloque de la constitucionalidad, dos subsistemas jurídicos: el estatal estricto sensu y el autonómico. Todos ellos son parte del ordenamiento jurídico español.

El art. 147.1 CE recuerda que el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico.

B) La ausencia de un derecho constitucional a la autodeterminación

Los arts. 1.2 (la soberanía nacional es única, puesto que reside en el pueblo español) y 2 (la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles), dejan clara la unidad e indisolubilidad de la soberanía.

C) La unidad del orden económico y del mercado

Numerosos preceptos de nuestra Lex superior dan por supuesta una concepción constitucional de un único orden económico básico en el territorio nacional. Tal es el caso de los art. 131.1, 138.2, 139.2, 148.1, 13, 149.1, 6, 7, 10, 11, 13, 14.

Ese único orden económico nacional se considera necesario por el TC para que el reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, no tengan efectos disfuncionales.

1.3. La igualdad de derechos y obligaciones de los españoles

La igualdad de derechos y obligaciones de los ciudadanos que el art. 139.1 CE preceptúa así: "Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado" se refiere a los derechos y deberes fundamentales, pero no a otros derechos que puedan estar afectados por el diverso contenido de las leyes de las Comunidades Autónomas.

1.4. El principio de solidaridad

La proclamación del principio se efectúa en el art. 2 CE que reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones […] y la solidaridad entre todas ellas.

El principio de solidaridad interterritorial es un principio social, ético y político. Parte de reconocer que todas la comunidades no son iguales, unas son mayores y otras menores, unas son más ricas que otras, unas tienen costa marítima y otras son interiores, unas tienen grandes cuencas hidrográficas y otras pertenecen a la España seca y así sucesivamente.

1.5. El principio de autonomía

El principio de autonomía es el acceso a determinadas cotas de autogobierno político y descentralización administrativa previstos en la Constitución Española y concretados en los respectivos Estatutos de Autonomía.

A) El titular de la autonomía

El art. 2 CE nos habla del derecho de la autonomía de nacionalidades y regiones, que la Constitución Española reconoce y garantiza.

La Constitución Española reconoce la titularidad del derecho a la autonomía, en el art. 143:

  1. A las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes.
  2. A los territorios insulares.
  3. A las provincias con entidad regional histórica.
  4. Territorios aludidos en el art. 144.a CE, cuyo ámbito no supere al de una provincia y que no cumplan los requisitos del apartado anterior. El caso paradigmático es el de Madrid.
  5. Territorios mencionados en el art. 144.b, que no estén integrados en la organización provincial (Ceuta y Melilla).

B) Autonomía normativa

Alude a la capacidad de las autonomías a dictar sus propias normas, todo un sub ordenamiento jurídico, que prende de sus respectivos Estatutos, en el que a imagen y semejanza del Estado encontramos normas con rango de ley y otras de naturaleza reglamentaria, todo ello ordenado conforme a su propia jerarquía normativa.

C) Organización interna con respecto al principio de homogeneidad

La facultad de autoorganización está limitada por el principio de homogeneidad, que no permite que la estructura de las Comunidades Autónomas sea disímil de la del Estado central, cuyos principios organizativos, de esta forma se irradian sobre los Entes territoriales autonómicos, cuya organización no ha de ser idéntica a la del Estado central, pero sí homogénea.

D) Autonomía financiera

El principio de autonomía tiene una importante vertiente económica, ya que, aunque tenga carácter instrumental, la amplitud de los medios determina la posibilidad real de alcanzar los fines.

El soporte material de la autonomía son sus ingresos financieros y el principio de la suficiencia de los recursos.

Este principio tiene su desarrollo en los art. 156 a 158 CE.

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