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Responde a los principios de sumisión a la Ley, unidad jurisdiccional y exclusividad, e independencia e imparcialidad.

2.1. La sumisión a la ley

El art. 117.1 CE establece que los Jueces y magistrados integrantes del Poder Judicial actúan sometidos al imperio de la Ley.

El principio del Estado de Derecho significa el sometimiento del Estado, es decir del ejercicio de todos los poderes del mismo, al ordenamiento jurídico. Así pues, todos los poderes, incluido el Poder Judicial, deben actuar sujetos a la ley.

Desde el punto de vista del principio del Estado democrático la sumisión a la Ley es la exigencia necesaria para el ejercicio democráticamente legítimo de la potestad jurisdiccional. El principio de Estado exige que el Estado se organice de tal forma que el ejercicio de todos los poderes del mismo se puedan practicar de los titulares de ese poder político, que de acuerdo con el principio de la soberanía popular, son los ciudadanos; y cuando esto ocurre decimos que dichos poderes del Estado tienen legitimidad democrática y que su ejercicio está democráticamente legitimado.

El Juez tiene legitimación democrática porque cuando actúa no es su voluntad la que impone, sino la voluntad general, es decir, la voluntad de los ciudadanos expresada en la Ley.

El art. 117 CE afirma que "la justicia emana del pueblo y se administra por Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial [....] sometidos únicamente al imperio de la ley".

Los Jueces y Magistrados están sometidos exclusivamente al imperio de la ley, una ley que ellos no crean, ni pueden modificar, sino únicamente interpretar y aplicar.

2.2. Principio de exclusividad

A través del principio de exclusividad el Estado constitucional liberal trató de asegurar la separación e independencia del Poder Judicial respecto de los otros dos poderes del Estado.

La actividad jurisdiccional está reservada en exclusiva a los órganos íntegramente del Poder Judicial. Establece el art. 117.3 CE que el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.

Los jueces y tribunales integrantes del Poder Judicial son los únicos que pueden ejercer la función jurisdiccional. Esta función de exclusividad significa lo siguiente:

  1. Exclusividad o monopolio de la función jurisdiccional por parte del Estado, es decir, exclusión de jurisdicciones no estatales. El principio de exclusividad supone que la citada función sólo pueden ejercerla órganos del Estado, lo cual excluye cualquier forma de justicia privada o de justicia ejercida por Tribunales que no pertenezcan al Estado español.
  2. Exclusividad o monopolio de la función jurisdiccional por parte del Poder Judicial, es decir exclusión de otro tipo de jurisdicciones estatales: el único órgano que puede ejercer ésta función es el Poder Judicial. Impide la existencia de jurisdicciones Administrativas.

No se trata sólo de que los jueces y magistrados integrantes del Poder Judicial sean los únicos que puedan ejercer la función jurisdiccional, sino de que únicamente ejerzan esta función. Así establece el art. 117.4 CE que los juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por Ley en garantía de cualquier derecho. Esta disposición tiene por objeto evitar extralimitaciones judiciales, de modo que el Poder Judicial  debe limitarse sólo al ejercicio de la función jurisdiccional, sin realizar ninguna otra tarea, salvo que una ley disponga otra cosa encomendándole funciones no jurisdiccionales para garantizar los derechos de los ciudadanos.

2.3. Principio de unidad jurisdiccional

Su origen se encuentra en la necesidad, en el primer Estado constitucional, de hacer desaparecer algunos de los rasgos que habían caracterizado a la administración de justicia del Antiguo Régimen: las comisiones especiales que utilizaba el Monarca como instrumento de venganza o persecución política, y los fueros privilegiados que existían a favor de determinadas categorías de personas.

Las principales consecuencias de este principio son las siguientes:

  1. El principio de unidad jurisdiccional excluye la posibilidad de crear Tribunales especiales, entendiendo por tales aquellos que se sitúan al margen de este conjunto orgánico, previamente para eludir las garantías que supone la integración en el Poder Judicial.
  2. El principio de unidad conlleva también que el Poder Judicial es único para todo el territorio nacional, es decir, a pesar de que el Estado esté políticamente descentralizado, no hay poderes judiciales regionales.

2.4. Principio de independencia

Significa que los jueces y magistrados adoptan sus resoluciones solo con arreglo al Derecho, sin que puedan recibir ningún tipo de órdenes, instrucciones, sugerencias o directrices relativas a los hechos sometidos a juicio, a la norma que se deba aplicar o a la sentencia que se vaya a dictar.

El principio de independencia tiene un doble sentido:

  1. La independencia funcional: la independencia con la que los jueces y magistrados deben ejercer sus funciones, y no debe prevalecer ningún interés distinto que marque la ley.
  2. La independencia orgánica: conjunto de garantías organizativas establecidas para asegurar la posición independiente del juez.

En realidad, todo el régimen jurídico del Poder Judicial se diseña con objeto de garantizar la independencia de los jueces y tribunales, pero tradicionalmente se habla de dos tipos de garantías:

  1. Garantías de independencia externa: evita interferencias de otros poderes del Estado y de los particulares.
    • La inamovilidad : los jueces no pueden ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados del cargo sin causa alguna y sin las garantías previas de la Ley (art. 117.1 y 2 CE) .
    • El régimen de incompatibilidades: trata de evitar que los jueces desarrollen otras actividades que puedan condicionar su libertad de criterio o su imparcialidad (art. 127 CE) .
    • La inmunidad judicial: conjunto de medidas que impiden que los jueces y magistrados puedan ser detenidos salvo orden del juez competente o en caso de flagrante delito, que establecen ciertas especialidades procesales y que prohíben a los demás poderes públicos que intimen o citen ante sí a los miembros del Poder judicial.
    • La tipificación de delitos contra la independencia judicial: tipificación de ciertas conducta perturbadoras de la independencia de los jueces.
    • El deber de abstención y la facultad de recusación, dos institutos que tratan de garantizar la independencia del juez respecto de las partes en el proceso: primero exigiendo al juez que se abstenga de resolver un caso cuando se den determinadas circunstancias que lo vinculan a las partes o al asunto y segundo permitiendo a las partes solicitar que el juez se abstenga de resolver un caso cuando se dé alguna de esas mismas circunstancias.
  2. Garantías de independencia interna: dirigidas a evitar presiones que puedan surgir dentro del propio Poder Judicial. En este sentido es importante señalar que el Poder Judicial es una estructura integrada por una pluralidad de juzgados y tribunales de diferentes categorías, pero entre los cuales no existe ninguna relación de jerarquía. Cada juzgado y tribunal, y cada juez y magistrado, es independiente a la hora de ejercer su función. Por eso la LOPJ establece que ningún tribunal podrá corregir la actuación de órganos judiciales inferiores, salvo en vía de recurso, y que ningún tribunal, ni tampoco el Consejo General del Poder Judicial, podrá dictar instrucciones a ningún órgano judicial.

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