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El art. 71.3 CE establece que la competencia en las causas contra Diputados y Senadores será la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Las actuaciones procesales serán trasladadas al alto Tribunal tan pronto como existan indicios fundados de responsabilidad penal de un parlamentario.

Empalma así nuestra Constitución-1978 con la tradición establecida por el art. 47 CE-1876, que se desarrolló mediante Ley de 9 de febrero de 1912. Es la figura que los constitucionalistas damos en llamar el privilegio de fuero también conocido como fuero privilegiado.

Este fuero especial se resume en que llegado el caso de que la Cámara conceda el correspondiente suplicatorio de uno de sus miembros el mismo tan sólo podrá ser encausado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que conoce del caso en primera instancia.

Se entiende de conformidad con la tradición de nuestro derecho público, que el hecho de que el encausado pierda la condición de Diputado o Senador con posterioridad a que el Tribunal Supremo instruya la causa correspondiente no conlleva la pérdida del fuero privilegiado, por lo que proseguirá tan alto Tribunal en conocimiento del caso hasta su resolución firme (arts. 750 a 756 LECrim).

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