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El art. 18.2 afirma que "El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito".

Hemos de diferenciar la libertad de domicilio, reconocida en el art. 19 CE, de la inviolabilidad del mismo. La primera, también llamada libertad de fijar residencia, encierra una libertad de movimiento, consagrada conjuntamente con la libertad de circular por el territorio nacional. Mientras que la segunda implica la libertad, en el ámbito espacial elegido por cada persona, para vivir solo o con su familia, haciendo lo que juzgue oportuno, sin ser observado ni molestado.

Nuestra Constitución, al situar la garantía en el art. 18.2, parte de la premisa de que se trata de garantizar un ámbito de privacidad, frente a invasiones exteriores privadas o públicas. Como sostiene el TC, "el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima", desde esta perspectiva es obvio que una persona puede tener varios domicilios y, por tanto, el concepto constitucional es más amplio que el que acuña el art. 40 CC.

Son titulares del derecho a la inviolabilidad del domicilio no sólo todas las personas físicas, nacionales o extranjeras, sino también las personas jurídicas.

Constituyen límites a este derecho:

  1. El que el titular del domicilio consienta la entrada o el registro en el mismo;
  2. El que se esté en presencia de flagrante delito, figura ésta definida en nuestro Derecho penal.
  3. El que se efectúe con autorización judicial;
  4. La necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas, en supuestos de catástrofe y urgente necesidad;
  5. El que el lugar no merezca la consideración de domicilio propiamente dicho; y
  6. El que se encuentre suspendido el derecho, al amparo de los apartados 1 y 2 del art. 55 CE.

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