6.1. El control judicial de la acción administrativa y los denominados "actos políticos del Gobierno"
El art. 106.1 CE indica expresamente que los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así cono el sometimiento de ésta a los fines que la justifican. Pero el control judicial del Gobierno y de la Administración es fruto de un desarrollo histórico que tubo que hacer frente a importantes resistencias.
El Estado de Derecho postula que todos los actos del poder público estén sometidos a control judicial con el fin de verificar el respeto al ordenamiento jurídico.
El art. 26 de la Ley del Gobierno, dispone que el mismo esta sujeto a la Constitución Española y al resto del ordenamiento jurídico en toda su actuación y, extrae como consecuencia que sus actos resultan impugnables ante la jurisdicción contencioso-administrativa y la constitucional de conformidad con las leyes que las regulan.
6.2. El sometimiento pleno de la Administración a la Ley y el Derecho
La Constitución Española permite que los Jueces utilicen criterios de control que van más allá del texto de la Ley; porque dice que la Administración actúa con sometimiento pleno a la Ley, pero también al Derecho (art. 103.1 CE) . Por tanto, aunque los Tribunales controlan la legalidad de la actuación administrativa (art. 106.1 CE) , la ley parlamentaria no es el único criterio para enjuiciarla.
El Derecho comprende por encima de las leyes, la Constitución Española, a la que están sujetos los ciudadanos y los poderes públicos (art. 9.1 CE) .
Junto con las leyes parlamentarias y las normas con rango de ley, en el sistema de la legalidad al que se somete la actividad administrativa se integra a si mismo el conjunto de disposiciones reglamentarias de diversos rangos.
6.3. El servicio de la Administración a los intereses generales y el control de la discrecionalidad
La Administración pública sirve con objetividad los intereses generales (art. 103 CE) ; el ejercicio de las potestades administrativas queda así perfilado por los fines que ha de perseguir.
Tales intereses generales se consideran más bien indeterminados; la polémica entorno a su contenido resulta inagotable. La Constitución Española difiere a los órganos de decisión política, y en particular al legislador, la especificación de los intereses generales de acuerdo con la determinación constitucional de las tareas del Estado y en función de las circunstancias históricas; y eso es lo que hace al regular los diversos servicios públicos o al insertar concretas potestades administrativas en el desenvolvimiento de las relaciones cuya ordenación material emprenden.
La determinación normativa de los intereses generales siguen dejando a la administración, en múltiples casos, márgenes mayores o menores de apreciación discrecional. Los actos discrecionales estarían exentos de control. Recordemos que el control de la legalidad ya no se reduce a los llamados elementos reglados del acto administrativo, que siempre existen y contribuyen el primer dato relevante para el control, o a la existencia y calificación jurídica de los llamados hechos determinantes, que son los que dan ocasión al ejercicio de la potestad.