3.1. El Derecho de sindicación y la libertad sindical
A) Los sindicatos
El art. 7 CE manifiesta que "Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución Española y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos".
La naturaleza jurídica del sindicato es la de una asociación, dotada de personalidad jurídica propia y no una mera unión de hecho. Se deduce que sus fines son de interés público, lo que explica su relevancia constitucional.
El Tribunal Constitucional sostiene que los sindicatos asumen una función de representación institucional, que los convierte en personas jurídicas representativas. Estamos ante una representación institucional explícita, porque la relación institucional se produce de modo voluntario, de manera que la adhesión a un sindicato comporta una aceptación de su sistema jurídico y, por tanto, de su sistema representativo.
B) El derecho a sindicarse libremente
El derecho a sindicarse libremente es un derecho de libertad, que, al igual que ocurre con el de asociación, puede estudiarse en su sentido positivo, como derecho de creación de sindicatos y de afiliación libre a los mismos y en sentido negativo, como derecho a no afiliarse a un sindicato concreto e incluso como derecho de permanecer al margen de cualquier organización sindical, lo cual en este caso no es simple fruto de una construcción doctrinal, pues el art. 28.1 CE in fine dispone que: "Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato".
Son titulares de este derecho, los españoles y los extranjeros, se exceptúa a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Sobre el contenido del derecho de libertad sindical, el art. 28.1 dispone que "comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas".
El Tribunal Constitucional sostiene que esta libertad "no garantiza ni a los sindicatos ni a sus miembros un trato específico por parte del Estado".
3.2. El derecho de huelga
El art. 28.2 CE proclama: "Se reconoce el derecho de huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad".
De la doctrina del TC se distinguen las siguientes consideraciones:
- La titularidad del derecho está atribuida por el art. 28.2 a los trabajadores uti singuli, si bien en la práctica han de ponerse de acuerdo para ejercerlo, lo que conlleva que el derecho de huelga sea un derecho de titularidad individual y de ejercicio colectivo.
- La "defensa de sus intereses" excluye los supuestos de huelga política, revolucionaria o no.
- Se trata de un derecho subjetivo con la máxima protección jurisdiccional, incluyendo el recurso de amparo ante el TC.
- El contenido esencial del derecho consiste en un cesar en el trabajo, lo que puede hacerse de infinitas formas.
- Los límites del derecho derivan de su posible colisión con otros derechos constitucionales o con otros bienes jurídicos protegidos.