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El art. 14 CE declara que "los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social". La igualdad de las personas es una manifestación de su propia dignidad y uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico. Desde luego, en la Constitución Española, donde el principio de igualdad ni inspira toda la Constitución Española ni inspira todo el ordenamiento jurídico, éste ha de ser interpretado siempre en conexión con los otros valores superiores del ordenamiento jurídico, de su mismo rango, la libertad, la justicia y el pluralismo político.

El art. 14 CE encierra un doble contenido, de una parte, una declaración general de igualdad ante la ley y, de otra, una prohibición expresa de discriminación alguna por razón de ciertas circunstancias.

2.1. La titularidad del derecho a la igualdad

La igualdad se predica fundamentalmente respecto de las personas físicas, como reflejo de su dignidad, y obviamente la prohibición de discriminación por razón de raza, sexo, religión u opinión es aplicable tan sólo a ellas.

El art. 14 CE ha de interpretarse en relación con el art. 9.2 de la propia Constitución Española de 1978, que se refiere al objetivo de que "la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sea real y efectiva". El profesor Suárez Pertierra sostiene que beneficiarios del tratamiento no discriminatorio deben serlo, en principio, todos los grupos humanos, con independencia de que gocen o no de personalidad jurídica.

No son titulares del derecho fundamental a la igualdad, según el TC, los entes públicos, que por tanto no pueden defender las competencias que consideren propias por la vía del recurso de amparo.

Respecto de los extranjeros, el TC afirma que la inexistencia de declaración constitucional que proclame la igualdad de los extranjeros y españoles no es argumento suficiente para estimar que la desigualdad de trato entre extranjeros y españoles resulta, en principio, constitucionalmente admisible, dado que no es únicamente el art. 14 CE el que debe ser contemplado, sino que es preciso tomar en consideración otros preceptos (especialmente el art. 13 CE) para determinar la posición jurídica de los extranjeros en España. En concreto, podemos afirmar que el derecho de igualdad es el mismo para españoles y extranjeros cuando se trate de derechos plenamente inherentes a la dignidad de la persona. En cuanto a los demás derechos, habrá que estar a la regulación de los mismos que haya realizado el legislador o a la que se haya dado en los Tratados internacionales firmados por España, porque, según afirma el TC, cuando exista un Tratado o Ley que reconozca a los extranjeros la titularidad de un determinado derecho en condiciones de igualdad con los nacionales, aquéllos no podrán sufrir ningún tipo de discriminación en el ejercicio del mismo.

2.2. La igualdad ante la Ley

Es una manifestación del principio de legalidad. El art. 14 CE acepta que el hombre se desenvuelve en su ámbito natural, la sociedad civil, en el que se producen desigualdades y diferencias ajenas al Estado. Este precepto impone una igualdad jurídica.

El concepto de igualdad jurídica impone la obligación de configurar los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se dé trato distinto a personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentran en el mismo caso, es decir, le impide que se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que, o bien están proscritas como motivo de discriminación en el propio art. 14, o bien no guardan relación alguna con el sentido de la regulación que, al incluirlas, incurre en arbitrariedad y es por eso discriminatoria. Estamos, por tanto, ante un derecho subjetivo, no a se igual que otros, sino a esperar y obtener del legislador un trato igual con evitación de toda desigualdad arbitraria.

El Tribunal Constitucional se centra en considerar que un tratamiento legislativo diferente es legítimo cuando existe una justificación objetiva y razonable, que persiga una finalidad legítima y respete una adecuada proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida.

Así mismo se admiten diferencias de trato sustentadas en circunstancias fácticas diferentes; pero estas circunstancias diferentes pueden no ser suficientemente relevantes para motivar un diverso tratamiento jurídico, pues no puede olvidarse que el ordenamiento jurídico se basa en el principio de la generalidad de la Ley y, en principio, rechaza la ley singular.

2.3. La igualdad en la aplicación de la Ley

El principio de igualdad ante la Ley obliga también a que ésta sea aplicada efectivamente de modo igual a todos aquellos que se encuentran en la misma situación, sin que se puedan establecer diferencias en razón de las personas o de las circunstancias, que no sean precisamente las contempladas en la norma.

Los órganos administrativos no están vinculados por el precedente, pero sí sujetos al control de los Tribunales ordinarios, que han de corregir los incumplimientos en que aquellos incurran a la hora de respetar el principio de igualdad en la aplicación de la Ley. Los órganos del poder judicial han de fijar tanto las circunstancias fácticas del caso, como el contenido concreto de la norma aplicada para concluir si se ha respetado la aplicación igual de la Ley por las Administraciones Públicas.

2.4. Las discriminaciones específicamente vedadas

A) El nacimiento y la raza

El legislador puede contemplar desigualdades en función de la nacionalidad, pero incurrirá en contravención del art. 14 CE si admite discriminaciones contra extranjeros, no en su condición de personas de otra nacionalidad, sino por causa de su nacimiento o raza.

B) El sexo

La respuesta más ambiciosa del legislador a la discriminación por razón del sexo, ha sido la LO 3/2007 para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que incluye disposiciones sobre la igualdad en el seno de las empresas privadas.

El Tribunal Constitucional declara admisibles las diferencias que se fundamenten en consideraciones razonables, pero añadiendo que se debe entrar a analizar en concreto si lo que aparece como una diferenciación formalmente razonable no encubre en realidad una discriminación contraria al art. 14 CE.

C) Religión u opinión

La interdicción de discriminación por motivo de religión o creencia guarda estrecha relación con la libertad religiosa e ideológica, protegida en el art. 16.1 CE.

D) Cualquier otra condición o circunstancia personal o social

Del amplio uso hecho de esta cláusula general del art. 14 CE, ante y por el TC hemos de citar al menos la problemática de la edad como circunstancia discriminadora, que sirvió para anular cierta sentencia en la que el Juez aceptaba la condición de edad para basar en ella un trato que discrimina al justiciable en razón de una circunstancia personal no contemplada por la norma ni relevante de ningún modo para la finalidad perseguida por ésta, lo que equivale a establecer en la aplicación de la norma una diferencia no objetiva ni razonable, sino arbitraria y lesiva del derecho de igualdad ante la ley.

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