4.1. Criterios constitucionales básicos
Sobre los órganos institucionales de las Comunidades Autónomas que accediesen a la autonomía por vía ordinaria no hay más que una previsión constitucional muy abierta: según el art. 148.1 CE las Comunidades Autónomas podrán asumir la organización de sus instituciones de autogobierno.
Los arts. 151 y 152, y la DT 2 CE, establecen dos vías de acceso a la autonomía y, consecuentemente dos tipos de Comunidades, aunque sólo sea a efectos iniciales.
4.2. La Asamblea Legislativa
La Constitución Española parte (art. 152.1) de que las Comunidades Autónomas de primer grado tendrán, en todo caso, Asamblea Legislativa y de que las restantes, o de segundo grado, podían o no tenerla. Todas se dotaron de ella, con las únicas excepciones de los Estatutos de Autonomía de Ceuta y Melilla, que establecen sendas Asambleas representativas, privadas de potestad normativa, salvo en el ámbito de los correspondientes reglamentos parlamentarios.
En primer término se prevé una Asamblea Legislativa, por lo que es obvio que la Constitución Española opta, con muy buen sentido, por el unicameralismo de las Comunidades Autónomas, apartándose de los desprestigiados, caros y lentos bicameralismos de ciertas provincias federadas, como las argentinas.
En segundo lugar, se dispone que las elecciones ha de hacerse por sufragio universal.
En tercer lugar se prescribe un sistema de representación proporcional que asegure, la representación de las diversa zonas del territorio.
Funciones de la Asamblea legislativa autonómica, de la Constitución Española:
- La potestad legislativa, consistente en dictar disposiciones normativas con fuerza de ley.
- La elección del Presidente de la CA.
- La exigencia de responsabilidad política al Presidente y a los miembros del Consejo de Gobierno.
- La designación de Senadores, conforme a lo previsto en el art. 69.5 CE.
- La legitimación activa para interponer recurso de inconstitucionalidad (art. 162.1 CE) .
- La iniciativa de reforma constitucional.
4.3. El Gobierno
El art. 152.1 CE dispone que los Estatutos de Autonomía incluirán también un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas y un Presidente, elegido por la Asamblea, de entre sus miembros, y nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema representación de la respectiva CA y la ordinaria del Estado en aquélla. El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno serán políticamente responsables ante la Asamblea.
Del mandato constitucional se desprende que los órganos ejecutivos autonómicos son dos: el Presidente y el Consejo de Gobierno.
A) El Presidente
Es aludido en el art. 152.1 CE a los efectos de asegurar:
- Que necesariamente haya de ser elegido de entre los miembros de la Asamblea Legislativa por la misma (origen parlamentario).
- Que su nombramiento formal lo efectúa el Rey, que por supuesto, nombra pero no elige.
- Que preside y dirige la acción del Consejo de Gobierno, y en consecuencia, tanto el Presidente como los miembros del Consejo responden políticamente ante la Asamblea.
- Que asume la suprema representación de la respectiva CA y la ordinaria del Estado en aquélla.
B) El consejo del Gobierno
Es el órgano colegiado ejecutivo de las Comunidades Autónomas, cuyos miembros, de conformidad con la preeminencia de su Presidente, una vez elegido, son nombrados libremente por éste.
Son funciones propias del Consejo de Gobierno las ejecutivas, encabezar las administrativas, así como cuantas le atribuya el Estatuto u otras leyes.
La Constitución Española le confiere legitimación para interponer recurso de inconstitucionalidad (art. 162.1. a).
4.4. Otras Instituciones
A) El poder judicial y las Comunidades Autónomas
El art. 152.1 CE, dispone: Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la CA.
No existen órganos judiciales propios de las Comunidades Autónomas.
La Constitución Española en su art. 117.5 garantiza que el Poder Judicial es único para todo el territorio español.
B) Otros entes con relieve político
Como mera indicación, en las Comunidades Autónomas con frecuencia se han creado otros entes de relieve político, como lo son los órganos asesores de las Administraciones Públicas, los Defensores del Pueblo, los Tribunales de Cuentas, o los Consejos Económicos y Sociales, referidos a su ámbito territorial.