Nuestra Constitución dedica a esta materia el Capítulo V del Título I.
2.1. La suspensión general de derechos
El art. 55.1 CE dispone que: "Los derechos reconocidos en los arts. 17, 18 apartados 2 y 3, arts. 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, arts 21, 28, apartado 2 y art. 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución Española. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del art. 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción".
El art. 55.1 CE prevé la posibilidad de suspender los siguientes derechos:
- Derechos relativos a la libertad y a la seguridad personal (art. 17 CE) .
- Inviolabilidad del domicilio y del secreto de las comunicaciones (art. 18 CE) .
- Libertad de residencia y de circulación por España, o para entrar o salir al extranjero (art. 19 CE) .
- Derecho a la libre difusión de ideas y opiniones y a la libre información, declarados en los apartados a) y d) del art. 20.1 CE. Y suspensión de la limitación de que el secuestro de publicaciones y grabaciones sólo puede ser llevado a cabo en virtud de resolución judicial (art. 20.5 CE) .
- Derechos de reunión y manifestación (art. 21 CE) .
- Derecho de huelga (art. 28.2) y derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo (art. 37.2 CE) .
A) El estado de alarma
Ha de se declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración (art. 116.2).
B) El estado de excepción
Este estado se dicta mediante Decreto del Gobierno previa y preceptiva autorización del Congreso de los Diputados. Es esta Cámara la que ha de determinar los efectos del estado de excepción, el ámbito territorial a que se extienda y su duración, que no podrá exceder de treinta días prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos.
C) El estado de sitio
El Estado de sitio es por tanto declarable tanto si hay, como si no, conflicto armado.
El supuesto en que procedería la declaración de este último estado de emergencia llamado estado de sitio, nos lo describe el art. 32.1 de la LO 4/1981: "Cuando se produzca o amenace producirse una insurrección o acto de fuerza contra la soberanía o independencia de España, su integridad territorial o el ordenamiento constitucional, que no pueda resolverse por otros medios, el Gobierno, de conformidad con lo dispuestos por el art. 116.4 de la Constitución Española, podrá proponer al Congreso de los Diputados la declaración del estado de sitio".
"1. En virtud de la declaración del estado de sitio, el Gobierno, que dirige la política militar y de la defensa, de acuerdo con el art. 97 de la Constitución Española, asumirá todas las facultades extraordinarias previstas en la misma y en la presente ley; 2, A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Gobierno designará la autoridad militar que, bajo su dirección, haya de ejecutar las medidas que procedan en el territorio a que el estado de sitio se refiera".
2.2. La suspensión individualizada de los derechos
El art. 55.2 CE dispone que: "Una LO podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los arts. 17, apartado 2 y 18, apartado 2 y 3, pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas". Y añade: "La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha LO producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos por las leyes".
Según doctrina del TC (STC 199/1987):
- La suspensión individualizada de derechos sólo puede aplicarse a los supuestos mencionados en el art. 55.2 CE, pero sin que el legislador tenga margen creativo a este respecto. El concepto de bandas armadas ha de ser interpretado restrictivamente y en conexión, en su trascendencia y alcance, con el de "elementos terroristas", mencionado en el precepto constitucional.
- Es contraria al art. 55.2 CE la aplicación de esta suspensión de derechos fundamentales a las personas que hicieran apología de los delitos cometidos por bandas armadas o elementos terroristas.
- Sin embargo el TC considera legítimamente incluidos en el supuesto del art. 55.2 CE a las bandas armadas sin objetivo político y a los "elementos rebeldes".