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6.1. Planteamiento del problema

Dentro de la institución de la reforma constitucional hemos de identificar un problema, la discusión de sus límites. En la Constitución Española vigente está expresamente admitida la posibilidad de su propia revisión total y consecuentemente, no existe cláusula alguna de intangibilidad de ninguno de sus preceptos.

La doctrina se ha mostrado permanentemente dividida y el Derecho comparado ofrece soluciones dispares: constituciones flexibles, rígidas y cláusulas de intangibilidad. Desde la primera hora hay constituciones que contienen límites al poder de reforma, bien materiales, bien temporales.

Un significado bien distinto tienen otros límites temporales, como son los referentes a momentos y situaciones de anormalidad constitucional, por ejemplo la Constitución Española prohíbe que se inicie una reforma constitucional en tiempo de guerra o durante los estados de alarma, excepción o sitio.

6.2. Derecho comparado

El constitucionalismo de la segunda posguerra se inclinó por la formulación de cláusulas de intangibilidad, que algún autor, como Fix Zamudio, llama "de eternidad":

  1. Las Constituciones francesas de 1946 y 1958, y la Constitución italiana vigente prohíben el cambio de la forma política republicana. El texto francés vigente añade la integridad territorial.
  2. La Constitución noruega prohíbe los cambios que vulneren el espíritu de la Constitución, permitiendo sólo las reformas de preceptos concretos.
  3. La Constitución alemana no permite la revisión de la forma federal, de la participación de los Länder en el procedimiento legislativo, del principio de dignidad humana, de la esencia de los derechos fundamentales y de varios principios contenidos en el art. 20.
  4. La Ley de Principios Fundamentales del Movimiento del régimen franquista declaraba a éstos permanentes e inalterables.

6.3. ¿Qué valor tienen los preceptos de intangibilidad?

La doctrina se ha dividido en el problema de los límites de la reforma constitucional. Pero, eso sí, siempre ha sido bien consciente de que no haya forma ninguna de intangibilidad de las normas constitucionales que pueda detener las revoluciones o las restauraciones.

A pesar de ello, el constitucionalismo de la segunda posguerra se inclinó decididamente por la formulación de cláusulas de intangibilidad. Por su parte, la Constitución Española admite su propia reforma total y no contiene ninguna cláusula de intangibilidad. Pero esto se combina con una protección reforzada de ciertos bloques normativos, cuya reforma, aunque expresamente permitida, se hace muy difícil sin un amplio consenso nacional.

6.4. Referencia a la Constitución Española vigente

La vigente CE admite su propia reforma total y no contiene ninguna cláusula de intangibilidad. Pero se combina con una protección reforzada de ciertos bloques normativos, cuya reforma, aunque expresamente permitida, resulta difícil si no hay un amplio consenso nacional sobre su conveniencia.

6.5. Diferentes tipos de reforma y único límite de la misma

Según el profesor Torres del Moral, se distinguen varios supuestos susceptibles de un tratamiento jurídico diferente: introducción cambios en la Constitución, cambiar de Constitución y cambiar de un régimen constitucional a otro que no lo es.

  1. Cambios en la Constitución:
    1. La mera corrección de un término poco afortunado por otro más preciso.
    2. La adaptación del texto a un tratado o a una disposición supranacional.
    3. La adición de un órgano con su correspondiente función.
  2. Cambios de Constitución:
    1. El cambio de una organización territorial unitaria por una autonomía.
    2. El cambio de una forma de la jefatura del Estado, por otra igualmente democrática.
    3. El cambio de un sistema de gobierno parlamentario a otro presidencial o viceversa.
  3. Cambios de un régimen constitucional a otro no constitucional:
    1. La prohibición de partidos políticos.
    2. La supresión de todos los derechos o incluso de uno solo o de una garantía indispensable para la efectividad del sistema constitucional de los derechos.
    3. La abolición del principio de responsabilidad de los poderes públicos.
    4. El cambio a una forma política no democrática.

El buen juicio dicta que cada uno de estos tres grupos de supuestos merece un tratamiento jurídico diferente.

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