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Este modelo de representación tiene tres aportaciones teóricas importantes: la teoría inglesa de la confianza, la francesa del mandato representativo y la alemana del órgano.

La teoría inglesa de la confianza fue decantándose históricamente. El Rey exigía que los representantes llevaran a la Corte amplios poderes para ultimar todos los asuntos y que no quedaran paralizadas las deliberaciones por falta de mandato.

La teoría francesa del mandato representativo, se fragua en vísperas de la Revolución.

La Declaración de Derechos de 1789, la Ley de 1789 y la Constitución de 1791 consumaron el proceso:

  1. La Ley es expresión de la voluntad general, de la soberanía nacional una e indivisible.
  2. La unidad e indivisibilidad de la soberanía exige que los representantes lo sean de la nación en conjunto y no de sus electores concretos.
  3. Esta magnitud indeterminada e indeterminable que es la nación así entendida no puede querer ni actuar por sí misma, sino sólo a través de sus representantes. Quedan prohibidas las instituciones y la revocación de los diputados.

La teoría del órgano fue elaborada posteriormente por la iuspublicística alemana. El pueblo como persona jurídica pública, no puede expresar su voluntad más que a través de su órgano como ocurre con las personas jurídicas en Derecho privado.

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