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Para los supuestos de incumplimiento, la ley ha previsto una seria de obligaciones de la agencia de viajes en un intento de reducir, de una parte, los posibles perjuicios que se puedan irrogar a los viajeros y de solucionar, de otra, los momentos críticos que se puedan presentar (art. 10).

¿En qué ha de consistir el incumplimiento? Pues, dependerá del caso concreto, conforme al tipo y las características del viaje. La Ley se limita a indicar que, si después de la salida del viaje, el organizador no suministra o comprueba de que no puede suministrar una parte importante de los servicios previstos en el contrato, adoptará las soluciones adecuadas para la continuación del viaje organizado. Evidentemente depende del contenido del contrato determinar cuál es la parte importante de los servicios previstos en el mismo.

Como primera medida, el organizador deberá adoptar las soluciones adecuadas para la continuación del viaje. Si ello no satisface al consumidor, le deberá facilitar el regreso al lugar de origen.

En caso de que las medidas adoptadas comportan un mayor coste para la agencia de viajes, el organizador no puede reclamar el pago de las cantidades suplementarias al consumidor. Si, por el contrario se produce un abaratamiento del viaje, se abonará la diferencia existente entre la prestación prevista y la suministrada (art. 161.1 TRLCU) a favor del consumidor.

Si lo anterior no resulta aceptable por el consumidor, no queda otra alternativa que el regreso al lugar de origen con la salvedad de que el organizador está obligado, sin suplemento alguno de precio, a facilitar un transporte equivalente al ya utilizado, para regresar al lugar de salida del viaje, u otro convenido por las partes. Todo ello sin perjuicio de la posible indemnización que en cada caso proceda (art. 161.2 TRLCU).

En la Directiva 2015/2302 llama la atención la terminología empleada por el legislador comunitario, al emplear las ideas de conformidad y de falta de conformidad, para expresar cualquier desviación entre lo realmente ejecutado por el deudor y lo idealmente previsto en el contrato como conducta solutoria.

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