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Después de la promulgación de las leyes especiales sobre responsabilidad civil del fabricante o responsabilidad por productos (LCU y LPD) , el régimen general del  Derecho común contemplado en los arts 1.902 y siguientes del Código Civil para la responsabilidad contractual, queda fundamentalmente constreñido a una función complementaria o supletoria de las citadas disposiciones legislativas, nacidas y dictadas en queda del principio pro consumidor.

La función supletoria del Código Civil se desarrolla en dos facetas de extraordinaria importancia:

  1. Permitiendo la satisfacción del principio de reparación íntegra: limitado en los regímenes especiales.
  2. Dando cobijo a los supuestos excluidos de los ámbitos de aplicación de las Leyes de consumidores y de productos defectuosos.

Por lo que se refiere a la LCU y al TRLCU, el régimen del Código Civil sirve para conseguir la íntegra reparación de los daños sufridos, superando el límite indemnizatorio de 3 millones de euros establecido en el art. 28 LCU y en el art. 148 TRLCU.

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