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7.1. Criterios de imputación de responsabilidad

La LCU desarrolla en los arts 25 y ss, dos subsistemas de responsabilidad:

  1. Uno general, regulado en los arts 26 y 27.
  2. Otro especial, establecido en el art. 28.

El subsistema general tenía su criterio de impugnación en el art. 26 que establecía lo siguiente:

"Las acciones o omisiones de quienes producen, importan, suministran o facilitan productos o servicios a los consumidores o usuarios, determinantes de daños o perjuicios a los mismos, darán lugar a la responsabilidad de aquéllos, a menos que conste o se acrediten que se ha cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentarios establecidos y las demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad".

Con ligeras variantes el precepto se ha incorporado ahora al art. 147 TRLCU que afirma:

"Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y lo demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio".

El régimen especial se contenía en el art. 28 LCU, cuyo tenor literal era:

  1. “Se responderá de los daños originados en el correcto uso y consumo de bienes y servicios, cuando por su propia naturaleza, o por estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de pureza,eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación, y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor y usuario.
  2. En todo caso, se consideran sometidos a este régimen de responsabilidad los productos alimenticios, los de higiene y limpieza, cosméticos, especialidades y productos farmacéuticos, servicios sanitarios, gas y electricidad, electrodomésticos y ascensores, medios de transporte, vehículos a motor y juguetes y productos dirigidos a los niños.
  3. Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales, las responsabilidades derivadas de este artículo tendrán como límite la cuantía de 500 millones de pesetas”.

La norma paralela en el actual TRLCU es el art. 148.

En este caso el criterio de imputación de la responsabilidad es un criterio objetivo por la simple producción del daño, no es posible la liberación por el comportamiento diligente del empresario, salvo mediante la aplicación de la cláusula general de exoneración de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima.

7.2. Indemnización y límite indemnizatorio

En cuanto al objeto de la indemnización, las normas aquí comentadas a diferencia de las que regulan la responsabilidad por productos, no establecen ninguna limitación al respecto, por tanto, caben aquí todos los daños que el consumo o uso le ocasione al consumidor o usuario, daños corporales, materiales y morales, y tanto daño emergente como lucro cesante, así como el deterioro del propio bien defectuoso.

7.3. Prescripción de la acción de reparación

Una de las lagunas de la redacción originaria de la LCU era la relativa al plazo de prescripción para el ejercicio de la acción judicial, generando la consiguiente discusión entre los valedores del plazo anual y los defensores del plazo quincenal. De ahí que, en atención a un reparto equitativo del riesgo, sea conveniente ubicar los supuestos comprendidos en los arts 25 y ss LCU y arts. 147 y 148 TRLCU en la responsabilidad extracontractual y proponer la aplicación del plazo del año previsto para los casos del art. 1902 CC.

Sin embargo, al haberse reducido el plazo de prescripción general para las acciones que no tengan señalado otro, de quince a cinco años, tras la nueva redacción que la Ley 42/2015, ha dado al art. 1964 CC, han desaparecido en buena medida los repartos que, especialmente de índole práctica, se habían esgrimido hasta ahora para escapar del régimen de responsabilidad contractual.

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