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Ya se ha adelantado que, precisamente, la razón de distinguir entre usucapión extraordinaria y ordinaria consiste en el acortamiento de los plazos previstos para esta última: cuando, además de la posesión, concurren los requisitos de buena fe y justo título.

10.1. En la usucapión ordinaria

Los bienes muebles se prescriben o, mejor, usucapen a los tres años (art. 1955).

Los bienes inmuebles se prescriben a los diez años de posesión continuada con buena fe y justo título, entre presentes y 20 años entre ausentes (art. 1957).

10.2. En la usucapión extraordinaria

Sin necesidad de justo título, ni de buena fe, por la mera continuidad posesoria:

  1. Se prescribe el dominio de las cosas muebles a los seis años (art. 1955).
  2. El dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben a los treinta años (sin que haya distinción entre presentes y ausentes en este caso: art. 1959).

10.3. Cómputo de los plazos

El art. 1960 se encuentra íntegramente dedicado a establecer una serie de reglas relativas a la computación del tiempo necesario para la prescripción.

A) La adición de períodos posesorios

La primera regla consiste en que el poseedor actual puede completar el tiempo necesario para la prescripción, uniendo al suyo el de su causante. Se trata, pues, de sumar o adicionar el período posesorio, a efectos de usucapión, del poseedor actual y el de su causante. En principio, pues, de acuerdo con el tenor literal del precepto, parece indiferente que el poseedor actual sea sucesor a título universal (como heredero) o a título particular (a través de contrato o cualquier otro acto válido en Derecho). Al primer tipo de los reseñados se le ha denominado tradicionalmente successio possessionis, reservándose la denominación de accessio possessionis para la transferencia a título particular.

En cualquiera de ambos casos, el poseedor usucapiente se beneficiaría del periodo posesorio concluido por su causante, adicionando a su propio período posesorio el tiempo de posesión que ostentase aquel de quien trae causa. Sin embargo, es también defendible propugnar que la adición de periodos posesorios debe reservarse para la denominada accessio possessionis, dada la regla especial de la denominada posesión civilísima a favor de los sucesores mortis causa. En efecto, el art. 440 CC establece que la posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, si no se demuestra que tenía conocimiento de los vicios que le afectaban, pero los defectos de la posesión de buena fe no le aprovecharán sino desde la fecha de la muerte del causante; al tiempo que, conforme al art. 442, el que suceda por título hereditario no sufrirá las consecuencias de una posesión viciosa de su causante, si no se demuestra que tenía conocimiento de los vicios que le afectaban; pero los efectos de la posesión de buena fe no le aprovecharán sino desde la fecha de la muerte del causante.

B) La presunción de continuidad posesoria

Se presume que el poseedor actual, que lo hubiera sido en época anterior, ha continuado siéndolo durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario (art. 1960).

Se trata, obviamente, de una presunción iuris tantum establecida en favor del poseedor, sea o no usucapiente, y que tiene como finalidad evitar que aquél deba aportar una prueba positiva de muy difícil realización. Por consiguiente, si en el momento actual el usucapiente reúne los requisitos legalmente establecidos y acredita haber poseído durante un determinado plazo, salvo prueba en contrario, ha de entenderse que durante todo el tiempo intermedio los ha reunido igualmente.

C) Cómputo del plazo

El día en que comienza a contarse el tiempo se tiene por entero; pero el último día debe cumplirse en su totalidad (art. 1960). Naturalmente, a efectos del cómputo del plazo, los denominados días inhábiles a efectos administrativos o forenses se cuentan como si no fueran tales.

Cuando los plazos sean anuales, como ocurre en la usucapión, se computarán de fecha a fecha, lo que conlleva que el día final del cómputo anual será el correspondiente al día inmediatamente anterior al día inicial del plazo.

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