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Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada, pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo, la renuncia puede realizarse tácitamente cuando la renuncia resulta de actos que hacen suponer el abandono del derecho adquirido (art. 1935.1).

Por lo que supone que el poseedor usucapiente, incluso una vez agotado el correspondiente plazo y habiendo obtenido a su favor la usucapión (usucapión ganada), puede renunciar a ella tanto expresa cuanto tácitamente, siempre que no lo haga en perjuicio de terceros. Por el contrario, se prohíbe radicalmente la renuncia a la usucapión futura, en el sentido de que los particulares no pueden adoptar acuerdos que vulneren el significado propio de una institución, como la usucapión, fundada básicamente en el principio de seguridad jurídica.

Un problema distinto es el representado por la renuncia a la usucapión en curso, recayente pues sobre el plazo posesorio que sea, pero aún incompleto a efectos de ganar la usucapión.

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