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Además de la distinción entre servidumbres prediales y personales, resulta de interés la siguiente clasificación.

2.1. Servidumbres legales y voluntarias

Atendiendo a la causa o razón de su nacimiento, el Código establece en el art. 536 que "Las servidumbres se establecen por la ley o por la voluntad de los propietarios. Aquéllas se llaman legales y éstas voluntarias".

Aunque tajante el Código Civil, la realidad es diferente. En primer lugar, tal contraposición no agota las principales causas o fuentes de constitución de las servidumbres, por ejemplo la usucapión. En segundo lugar el tenor literal del art. 536 es francamente desafortunado al señalar que "las servidumbres (legales) se establecen por la ley", pues en rigor -salvo algunos casos claramente excepcionales- la ley se limita a identificar supuestos de hecho cuyas circunstancias facultan al titular del predio dominante para hacer efectiva o reclamar la efectividad de la servidumbre. Pero como cualquier otra facultad, su titular puede o no ejercitarla, en caso afirmativo, puede darse el caso de que el dueño del predio sirviente se avenga a cumplir lo legalmente previsto, ofreciendo al dueño del predio dominante el servicio o la utilidad reclamada y acordando ambos, en su caso, la correspondiente indemnización. Pero puede existir litigios entre los interesados que reclamen la correspondiente resolución administrativa o judicial. Por tanto, las servidumbres legales vienen representadas por el convenio o acuerdo entre los interesados, una resolución administrativa o una sentencia judicial.

2.2. Servidumbres positivas y negativas

Conforme al art. 533 "Las servidumbres son además positivas o negativas. Se llama positiva la servidumbre que impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer alguna cosa o de hacerla por sí mismo, y negativa la que prohíbe al dueño del predio sirviente hacer algo que le sería lícito sin la servidumbre".

Siguiendo al profesor Roca Juan, lo más seguro es determinar el carácter positivo o negativo de la servidumbre atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Según ella, deben considerarse positivas las de paso, instalación de tubos de extracción de humos o gases que ocupen terreno ajeno o construcción de balcones o voladizos en iguales condiciones. En relación con las luces y vistas, el criterio general radica en considerar positiva la apertura de huecos abiertos en pared medianera; en cambio, sería negativa si el hueco se encuentra en pared propia del predio dominante.

2.3. Servidumbres continuas y discontinuas

La continuidad o discontinuidad de la servidumbre arroja también consecuencias sobre los modos de adquisición del derecho real. Por tanto, el Código se preocupa de definir tales características, estableciendo que:

  • Continuas son aquellas cuyo uso es o puede ser incesante, sin la intervención de ningún hecho del hombre (art. 532.2). Por ejemplo una vez construido el sistema de acueducto o abierta la ventana, el predio dominante recibe agua o luz incesantemente.
  • Discontinuas son las que se usan a intervalos más o menos largos y dependen de actos del hombre (art. 532.3). Abrevar no significa que el ganado pueda permanecer indefinida y continuamente en el predio ajeno.

2.4. Servidumbres aparentes y no aparentes

El art. 532.4 define como servidumbres aparentes "las que se anuncian y están continuamente a la vista por signos exteriores, que revelan el uso y aprovechamiento de los mismos"; mientras que en el siguiente párrafo configura como servidumbres no aparentes "las que no presentan indicio alguno exterior de su existencia".

En consecuencia, la distinción ahora considerada bascula básicamente sobre la posible publicidad que generan los signos externos que, de forma instrumental pero permanente, revelan la existencia de una servidumbre. Así ocurre, por ejemplo, cuando se pregunta acerca de la posibilidad de usucapir o cuando el adquiriente del fundo gravado pretende desconocer la servidumbre existente por el hecho de no encontrarse inscrita en el Registro de la Propiedad.

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