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La Constitución introduce en el art. 16.3 un conjunto de matices que actúan como cautelas impuestas al modelo establecido: "…Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia católica y las demás confesiones".

Es decir, se incorporan tres nuevos elementos que obedecen a la búsqueda del consenso constitucional:

  • Un mandato a los poderes públicos.
  • Una regla, cooperar con las confesiones religiosas.
  • Una mención especial a la Iglesia tradicionalmente ligada al estado.

Estas cautelas no pueden por sí mismas rebajar el sentido de la neutralidad y de la separación. Con este texto se refuerza el mandato material incluido en el art. 9.2, en orden a promover condiciones y remover obstáculos para que igualdad y libertad sean efectivas. La cooperación, por lo tanto, es una consecuencia obligada de la libertad religiosa de los individuos que deben tener dispuestos los cauces necesarios para realizar su derecho personal.

Lo más novedoso del precepto se subsume en una nueva clave constitucional que implica la incorporación al modelo de relaciones Estado-religión de un nuevo principio: la cooperación.

En tanto que principio informador y a fin de completar su alcance constitucional, es necesario aludir a dos cuestiones:

  1. Cooperación no debe confundirse con pacto confesional.
    • Los pactos o acuerdos del Estado con las confesiones son una fórmula de cooperación, no la única posible según el tenor constitucional.
    • Además, esta fórmula de cooperación tampoco es obligada.
    • El peligro de confusión proviene de que los pactos han adquirido en nuestro sistema un fuerte desarrollo que los sitúa como un elemento central. La propia existencia de los Acuerdos con la Iglesia católica (que fueron paralelos a nuestra Constitución) marca un camino para establecer el marco de relaciones con las confesiones minoritarias, de modo que la LOLR consolida el instrumento como un elemento de carácter central al integrarse en la opción cooperativa, que finalmente da lugar a las Leyes de 1992 aprobando los pactos con las Entidades evangélicas, musulmanas y judías.
    • Pero como los pactos confesionales no pueden cumplir ya la función histórica de asegurar a los ciudadanos la protección de los derechos derivados de la libertad de conciencia en la perspectiva de su pertenencia confesional y, además, surge la necesidad de encauzar los intereses entre Estado e Iglesia como entidades situadas en el mismo nivel, es la raíz de los Concordatos. No obstante, como en un sistema democrático de libertades el reconocimiento y disfrute de los derechos fundamentales por individuos y grupos es obligado y queda garantizado para todos y en condiciones de igualdad por el bloque constitucional, no hay necesidad de mantener garantía suplementaria alguna.
    • Desde esta perspectiva, ¿qué espacio queda al pacto confesional? Lo cierto es que el acuerdo no puede introducir un intercambio de privilegios, ni ser un medio para el aseguramiento de beneficios especiales. El único contenido posible es dar cobijo a las peculiaridades propias de una religión amparadas en el orden público o establecer cauces que faciliten el ejercicio de libertad de conciencia por parte de los ciudadanos, que los poderes públicos están obligados a proteger y promover.
    • Vamos, pues, hacia una cooperación abierta en la que el pacto confesional es un instrumento más.
  2. Los poderes públicos están obligados a cooperar con las confesiones de acuerdo con las previsiones constitucionales. La doctrina jurisprudencial de la laicidad positiva refuerza y desarrolla el mandato integrando la cooperación en los cauces que se han indicado.
    • La cooperación, aún obligada, debe ajustarse en contenido y forma a los principios constitucionales: libertad, igualdad, neutralidad.
    • Igualmente, hay supuestos en los que la cooperación no es obligada porque no es funcionalmente requerida para el desarrollo de la libertad de conciencia, y sin embargo sería posible para los poderes públicos; se trata de supuestos en los que el Estado puede actuar sus mecanismos para hacer más sencillo o practicable el ejercicio del derecho de libertad religiosa para sus ciudadanos. En estos casos, teniendo a la vista el principio de igualdad, el Estado puede incorporar criterios de oportunidad política, ponderaos los intereses sociales en juego, para poner en práctica fórmulas de cooperación.

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